Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71699 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592932002

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71699 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente71699
Número de sentenciaAL4850-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL4850-2015

Radicación n°71699

Acta 029

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

A.S. LEAL y OTROS vs. CONSORCIO ECC e integrantes del dicho consorcio, CSS CONSTRUCTORES S.A.; HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE L.H.S.S., FALLECIDO EL 15 DE MAYO DE 2002, EN CALIDAD DE CONSORCIADO; C.A.S.S., EN CALIDAD DE CONSORCIADO; C.C.S., y ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, los señores J.A.U.S., G.E.U.S., S.U.S. y A.S.L. promovieron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio ECC, representado legalmente por C.A.S.S., y los integrantes de dicho consorcio, CSS Constructores S.A., Herederos inciertos y determinados de L.H.S.S., quien fue consorciado; C.A.S.S., C.C.S., y Estyma Estudios y M.S., para que se declarara que entre el causante G.U.O. y el Consorcio ECC, existió una relación laboral vigente entre el 3 de agosto de 2009 al 30 de marzo de 2010, fecha en que falleció, y en consecuencia se condenara a los demandados a reconocer y pagar de manera solidaria los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el señor G.U.O..

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que por auto del 5 de agosto de 2013 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que pese a que los demandantes manifestaron que el domicilio habitual del trabajador fue Cali, «no es menos cierto que la labor se desarrolló en la carretera LOBOGUERRERO-BUENAVENTURA, jurisdicción del municipio de Buenaventura Valle, por tal razón es este quien debe conocer del mismo».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en proveído del 21 de noviembre de 2013 admitió la demanda, que luego de notificada, el apoderado de los demandados C.A. y L.H.S.S., CSS Constructores S.A. y Estyma Estudios y M.S. en el escrito de contestación propuso la excepción previa de falta de competencia, pues a su juicio el asunto corresponde conocerlo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, ciudad donde el señor G.U.O. prestó sus servicios, pues «fue contratado para gerenciar el proyecto de construcción doble calzada C.-L., tramo que hace parte de la carretera Buga-Buenaventura y fue en este sector de C. a L. donde desarrolló su trabajo. Tanto el corregimiento de C. como el de L. pertenecen territorialmente hablando a la jurisdicción del municipio de Dagua, y este, a su vez, pertenece al Circuito Judicial de Cali».

En providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cali, al considerar que «(…) las reglas de competencia fijadas por el legislador en materia laboral (…) en primera medida se dejan a voluntad del demandante al que se le permite elegir entre el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio y el del domicilio del demandado. En el presente asunto la parte actora acudió al primer factor de competencia territorial, determinado por el último lugar donde se prestó el servicio por parte del causante G.U.O. a nombre de los demandados, el cual según los hechos narrados en la demanda corresponde al tramo de la vía C.–.L., comprensión territorial del municipio de Dagua, que no es adoptado al circuito judicial de Buenaventura sino al circuito judicial de Cali (…), lo que igualmente está determinado en el mapa judicial, de ahí que le asiste razón al apoderado judicial de CSS Constructores S.A. y otros al aducir en la contestación de la demanda que este despacho carece de competencia para conocer el proceso».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 22 de mayo de 2015,...

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