Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59550 de 26 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 59550 |
Número de sentencia | SL11587-2015 |
Fecha | 26 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL11587-2015
Radicación n.° 59550
Acta 029
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS CARVAJAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, el 20 de abril de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
-
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, H. de Jesús Carvajal Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, fuera condenado al pago de la referida prestación a partir de la fecha de su causación, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 014349 de «2007», se le negó la pensión de vejez por haber solamente cotizado 135 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y 518 semanas en toda su vida laboral; que ante una nueva reclamación el ISS a través de la Resolución No.020178 del 27 de octubre de 2005, mantuvo su negativa por considerar que si bien contaba con 860 semanas en toda su vida laboral, sólo había acreditado 136 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad; que contra la última decisión, interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. 09861 del 8 de mayo de 2006, oportunidad en la que le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.411.200, sobre 850 semanas y un IBL de $336.676, monto modificado mediante acto administrativo No. 008135 del 23 de abril de 2007, reajustándose a la suma de “$6.5963.204” con base en 950 semanas y un IBL de $431.507, cantidad girada y pagada efectivamente en nómina del mes de mayo de igual anualidad; que la diferencia de semanas en las dos últimas resoluciones obedecía al «parecer a que no se le había contabilizado por no reflejar el aporte correlativo al sistema de salud», por lo que el 1° de septiembre de 2008, había elevado solicitud de reconocimiento de la pensión, «al considerar que sí tenía 950 semanas cotizadas al ISS, al sumarle las que corresponden convalidar por haber prestado servicio militar,100 semanas, reúne 1.050 en toda su vida laboral», cumpliendo con ello la totalidad de los requisitos de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos afirmó que los aceptaba como ciertos siempre y cuando las pruebas documentales aportadas los acreditaran. Propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de los requisitos previos, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de noviembre de 2010, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso al actor las costas.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo e impuso al apelante las costas por la alzada.
El Tribunal consideró que el problema a resolver se concretaba en la viabilidad de sumarle al actor dentro de las semanas cotizadas el tiempo en que prestó el servicio militar para satisfacer la densidad requerida de semanas y así acceder al derecho pensional al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
A partir de dicho planteamiento se remitió al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para decir que dicha preceptiva era clara «en permitir el computo de tiempo de servicio militar, entre otros para efectos pensionales, en las Entidades del Estado», sin embargo, como el demandante solicitaba la pensión de vejez al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo esa normatividad no era posible «la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación por vejez en el régimen de prima media con prestación definida», ya que dicha posibilidad sólo la contemplaba el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, apoyándose en la sentencia de casación de 19 de octubre de 2011, radicación 41672, que reprodujo en extenso, tras lo cual concluyó que en el caso bajo examen, no se satisfacían los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para conceder la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba