Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55126 de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55126 de 26 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Agosto 2015
Número de sentenciaSL11232-2015
Número de expediente55126
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11232-2015

Radicación n.° 55126

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ROSA RESTREPO DE ANDREOTTI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora C.R.R. de A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo causado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 7 de octubre de 1945, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2000; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, durante su vida laboral, prestó sus servicios personales a diferentes entidades, tales como la Universidad de Antioquia, entre el 1 de enero de 1962 y el 28 de enero de 1970, y a diferentes empresas privadas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; que reunía un total de 1008 semanas; que, al cumplir con los requisitos mínimos, solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez la cual fue negada, mediante Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006, bajo el argumento de no acreditar el tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, 1075 semanas aportadas; que en el acto administrativo en mención se había incurrido en una clara equivocación, por aplicación indebida de la fuente normativa, pues al ser beneficiaria del régimen de transición no tenían efectos las disposiciones de la Ley 797 de 2003; que la Resolución No. 27532 señalaba que estaba afiliada al instituto, por lo que le era aplicable el régimen de transición, que permitía sumar indistintamente las semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido al sector público; que, en esa medida, le asistía el derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado más de 1000 semanas, tal como disponía el Acuerdo 049 de 1990; y que se encontraba agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.19-22 del cuaderno principal), el instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la solicitud elevada por la actora para el otorgamiento de la pensión de vejez, el contenido de la Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006 y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras apreciaciones de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de la condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (fls. 77-88 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2011 (fls. 106-112 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba circunscrita a los aspectos de inconformidad presentados en el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001; que de la prueba documental se desprendía con claridad que i) la demandante había prestado sus servicios para la Universidad de Antioquia, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 28 de enero de 1970, ii) que estuvo afiliada al ISS y había cotizado en éste para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y iii) que la entidad demandada le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Adujo que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad, lo cierto es que si pretendía acumular tiempos públicos sin cotización al ISS con semanas aportadas a éste, debía analizarse la situación a la luz de las disposiciones que alegó la entidad demandada en la Resolución No. 27532 de 15 de noviembre de 2006, dado que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto era, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo permitía examinar las semanas cotizadas, pero no el tiempo de servicio sin aportes.

Señaló que:

“…contrario a lo que esgrime la parte actora, quien pretende que para efectos de consolidar su derecho a la prestación de vejez, se le tenga en cuenta el tiempo cotizado al ISS con el tiempo de servicio en el sector público sin cotización, ello no es posible, por cuanto si bien es cierto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresa que las demás condiciones y requisitos aplicables a quienes se encuentran en transición (distintas a la de la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto), son las contenidas en esa ley y efectivamente en la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 33 prevé la posibilidad de tener en cuenta para efectos de satisfacer la exigencia atinente a las semanas, “…”, lo cual es precisamente una característica del Sistema General de Pensiones (literal f), art. 13 Ley 100 de 1993), la connotación de cómo debe ser ese tiempo o semanas, se encuentra incluido en el elemento denominado “el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas”, es decir, cuando se dice que entre los elementos que se respetan por transición, se encuentra el tiempo de servicio, ello alude a aquél no sólo en términos cuantitativos, sino como fue establecido en la normatividad anterior, en consecuencia, si se pretende la aplicación por transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, necesariamente debe tratarse de semanas cotizadas”.

Precisó, luego, que el régimen de transición constituía una prerrogativa de aplicación de la normatividad anterior que cobijaba a ciertas personas, en los términos en los que aquél había sido concebido, “por lo que carece de fundamento que a quienes se pensionaron conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en forma íntegra, por cuanto era la normatividad vigente para esa fecha, se les hubiese exigido cumplir las semanas de acuerdo a esas connotaciones particulares con que se consagró en forma primigenia por el legislador, en el caso concreto, que hubiesen sido cotizadas, y a quienes se les aplica dicha normatividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en gracia de la transición, se les exija cumplir solamente con un número de semanas, independientemente de que estas sean cotizadas o no”; que la consagración del citado régimen de transición buscaba el respeto por las expectativas legítimas, pero su aplicación por parte del juez no podía invadir la órbita del legislador; que frente a la temática en estudio, esta Sala de la Corte se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SJ, 16 mar. 2010, rad. 37943 de las cuales transcribió extenso aparte.

Concluyó que eran insuficientes las semanas de cotización efectuadas por la demandante, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según la historia laboral obrante a folios 33 a 36 y 56 a 63 del cuaderno principal, por cuanto solo contaba con 603 semanas al ISS, por lo que le...

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