Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44939 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933678

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44939 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE / CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP141-2015
Fecha14 Octubre 2015
Número de expediente44939
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal







República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


CP141-2015

R.icación No. 44939

(Aprobado Acta No. 366)


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Robinson D.R. elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal Nº 1067 del 16 de junio de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robinson D.R., petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2080 del 21 de octubre del mismo año2.


2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3, donde se le formuló el siguiente cargo:


«Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados


ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ

alias “Moyete”

alias “Gordo”

alias “Schrek”


(…)


con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) (2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.


De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».


DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL ESTADO RECLAMANTE


El Gobierno de los Estados Unidos de América realizó la petición de extradición con apoyo en los siguientes documentos con su correspondiente traducción:


1. Se allegó copias de las declaraciones juradas de Monique Botero, F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida4 y de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA5, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Díaz Rodríguez.


2. Igualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que habrían sido infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:


Del Código de los Estados Unidos, Título 18, la Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte) (a). Del Título 21, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas)(a), (L.I. (a)(4), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …); Sección 853 (extinción penal del derecho de dominio) (a)(1)(2)(3), (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) y (p)(2); Sección 959(a)(2) (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, 959(c); Sección 960(a)(3) (b)(1)(B)(ii) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto)6.

3. Obra copia de la orden de arresto, fechada el 3 de mayo de 2013 en Miami Florida, proferida contra Robinson D.R., dentro de la acusación Nº 13-20304-CR-Altonaga, por un funcionario de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida7.


4. El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Robinson D.R., en el cual consta que aquel se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.425.389 y nació el 14 de enero de 19758.


ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN.



En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:


1. La F.ía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición de Díaz Rodríguez9, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año en la finca S. vereda Estanquillo del municipio de Dos Quebradas Risaralda10.


2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 27 de octubre pasado remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada11.


3. El requerido allegó, el 5 de noviembre de 2014, a la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia poder especial amplio y suficiente conferido a su defensor de confianza para que este lo asistiera en el trámite ante esta Corporación12.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del peticionado, al día siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar conforme las previsiones del artículo 500 de la Ley 906 de 200413.


5. En el descrito término, el Ministerio Público consideró que no era necesario requerir medio de convicción alguno14 y la defensa allegó elementos de prueba sobre el trámite surtido ante el Juzgado P. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali frente a la sentencia proferida contra Robinson Díaz Rodríguez por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali del 26 de junio de 2012, dentro del radicado No 76001600000020120032600, realizando petición probatoria en tal sentido, para que se analice un presunto desconocimiento del non bis in ídem.


6. La Corte, en auto del 29 de abril de 2015, admitió los documentos y las pruebas presentadas por la defensora y dispuso que se oficiara a las autoridades judiciales pertinentes, con el fin de obtener el fallo del 26 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, y demás documentación pertinente, obrante en la actuación No. 7600160000002012003260015.



También se comunicó en el mismo sentido, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y/o al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Cali a fin de que se certificara sobre la ejecución de la pena impuesta a Díaz Rodríguez.



7. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.











ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES



  1. MINISTERIO PÚBLICO.



1.1. La Procuradora 3º Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 18 de junio de 2015, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de Robinson D.R., como consecuencia de aplicar el principio de non bis in ídem y al verificar la existencia de cosa juzgada penal en Colombia, por lo que la Corte debe analizar dentro de sus funciones de verificar los derechos y garantías constitucionales, “evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política16.



1.2. Luego del recuento de la actuación procesal y el sustento documental de la solicitud de extradición, manifestó que se cumple el presupuesto de la validez formal de la documentación allegada, que la identidad del solicitado ha sido confirmada y que el delito que motiva el pedido de entrega, “encuentra correspondencia en la conducta descrita en los artículos 375 a 382 del Código Penal 17.


Sin embargo, luego de realizar una comparación entre los hechos atribuidos al requerido en la acusación extranjera y aquellos por los cuales fue condenado en Colombia, concluye, “Es preciso aclarar que de conformidad con la prueba documental incorporada en la carpeta, este Despacho, no tiene duda alguna sobre la inviabilidad de emitir concepto favorable sobre la extradición del señor Robinson D.R., toda vez que, por los hechos motivadores de la petición de extradición, el ciudadano colombiano ya fue investigado, y durante su proceso penal entre el ente investigador y el acusado se llegó a la materialización de un preacuerdo, que conllevó al fallo condenatorio de fecha 26 de junio de 2012, mismo que para el día de hoy se encuentra ejecutoriado”18.


1.3. Reitera que por la prevalencia del principio de la prohibición de doble juzgamiento, consagrado en Colombia y en diferentes convenios y tratados internacionales, se debe emitir concepto desfavorable a la extradición del requerido.


2. DEFENSA DEL REQUERIDO.


2.1. La abogada de Robinson D.R., manifiesta que existe una causal de improcedencia en razón al instituto de la cosa juzgada, porque los hechos relacionados en el indictment fueron juzgados en Colombia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali dentro del proceso No. 76001600000020120032600, donde fue condenado su representado.


2.2. Posterior al relato de fáctico, refiere que no cuestiona la acreditación de los presupuestos que tienen que ver con la validez formal de la documentación, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia, sin embargo solicita se emita concepto desfavorable al presentarse conforme el artículo 29 constitucional “cosa juzgada por los mismos hechos y contra la misma persona que sustenta la petición de extradición”


No obstante lo anterior, alega que el hecho que motiva el requerimiento tuvo lugar en “aguas colombianas”, así se considere o presuma que su resultado debió producirse en el extranjero, de modo que debe juzgarse por las leyes nacionales y por tanto refiere que “el señor R.D.R., se asoció en territorio colombiano y no en territorio...

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