Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110001-31-03-011-2007-00491-01 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933774

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110001-31-03-011-2007-00491-01 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaAC4247-2015
Número de expediente110001-31-03-011-2007-00491-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC4247-2015

R.icación n° 110001-31-03-011-2007-00491-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de 2015)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que el demandante E.O.C.N. interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por él contra C.F.C.R..

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión, se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre el accionante, como promitente comprador, y el demandado, como futuro vendedor, se celebró un contrato de promesa de compraventa el 29 de julio de 2005, respecto de un predio rural llamado “Las Araucas”, ubicado en Santa Rosalía (Vichada), el cual “adolece de lesión enorme, toda vez que [se] prometió pagar (…) un precio que está por debajo de la mitad del valor justo”.

Por consiguiente, se reclamó que se decretara “la rescisión” de dicho convenio; se restituyera “el inmueble objeto del negocio, junto con todos los componentes, anexidades, mejoras, usos, accesiones y frutos”; se “purificar[a]” el bien de “eventuales hipotecas u otros derechos reales, gravámenes o limitaciones al dominio”; y se condenara al accionado a pagar la indemnización por los “daños materiales, morales y a la vida de relación” causados, todo debidamente “indexad[o] o actualizad[o]”, junto con “las respectivas costas procesales” (fls. 40 y 49, cd. 1).

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin al litigio, con providencia del 28 de junio de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada falta de los elementos estructurales de la lesión al momento de la celebración de la promesa de compraventa” (fls. 842 a 859, cd. 1-B).

3. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló.

Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia, que data del 30 de julio de 2014, optó por confirmar la del a quo, pero por las razones consignadas en su proveído.

4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra dicho fallo, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem soportó la decisión que adoptó, en las apreciaciones que a continuación se compendian:

1. Se pidió la rescisión por lesión enorme de un contrato preliminar de compraventa celebrado entre las partes, el cual “perd[ió] su eficacia” o “se agotó” al ajustarse el convenio prometido, contenido en la escritura pública No. 8772 del 25 de agosto de 2005, por lo que “toda cuestión que se demande de forma posterior a dicho suceso (…), debe dirigirse a este último y no [a] aquella que lo preparó”.

2. Dentro de los requisitos de procedencia de la acción rescisoria, se encuentra el relativo a “[q]ue se trate de contratos respecto de los cuales la ley l[a] admite”, de modo que, conforme al artículo 1946 del Código Civil, el negocio jurídico “que puede rescindirse por esta vía es el de ‘compraventa’ mas no el de su promesa, razón por la cual no era posible” que se abrieran paso las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene cinco cargos, cuatro apoyados en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, todos por violación directa de la ley sustancial, y uno -el quinto- en el que no se señaló causal alguna de casación.

Dichas acusaciones son del siguiente tenor:

CARGO PRIMERO

En la infracción directa de la norma sustancial del artículo 1946 del Código Civil, por, errónea é indebida interpretación é inaplicación a que alude el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que siendo claro su tenor literal de que [e]l contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme, es decir, qué, la mencionada acción es para los contratos de compraventa en general, indistintamente de que tengan o nó la formalidad adicional de la escritura pública inscrita en el registro cómo acontece con los de bienes inmuebles, contrariamente a dicha indistinción, errada é indebidamente la interpreta y aplica, excluyendo, per se, de la precitada norma el contrato de promesa de compraventa aportado como base de la acción sin atisbar siquiera qué cómo acto preparatorio de la futura compraventa que se consigna en la escritura pública No. 8772 del 25 de agosto de 2006, de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá (fs. 58 a 66, C.1), igual y realmente en aquél (fs. 2 a 4, C.1), subyace el mismo contrato interpartes contenido en dicha escritura pública y consiguientemente es válido para ejercer la acción en los términos del precitado artículo; pues, dicha exclusión constituye un inaceptable desacierto de interpretación y aplicación de la precitada norma en razón a que siendo claro su tenor literal, y, sin que el legislador haya hecho distinciones, nó, le es dable al intérprete hacerlas, pues, conforme al art. 4º del C.C., siendo el carácter general de la ley el de … mandar, prohibir, permitir o castigar (resaltado fuera de texto), y, advirtiéndose que en el contexto normativo sobre la lesión enorme regulado en el capítulo XIII, del Título XXIII, del Libro Cuarto del Código Civil, salvo las excepciones legales, nó, existe disposición que restrinja el … genuino sentido de que la acción de lesión enorme consagrada en el mencionado artículo 1946, incluye al contrato de promesa de compraventa en virtud reitero de que en la misma subyacen igualmente todos los elementos del contrato de compraventa prometido siendo válido y eficaz.

Es necesario resaltar aquí cómo siendo el precio el elemento esencial para determinar la lesión enorme y nó coincidiendo el consignado en la escritura pública de compraventa con el real y recíprocamente convenido por las partes la reiterada jurisprudencia tiene por aceptado en dicho sentido recurrir al que figura en la promesa de compraventa para efectos de determinar dicha lesión; aceptación que se aparta del contenido del contrato de compraventa para buscarlo en la fuente originaria del mismo que subyace en la promesa.

CARGO SEGUNDO

Al negarse la procedencia de la acción de lesión enorme ejercida con base al contrato de promesa de compraventa simultáneamente se violó en forma directa por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 1947 del C.C., a que se contrae el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que se privó al promitente vendedor de demostrar que el precio que recibió del promitente comprador fue inferior a la mitad del justo precio del bien prometido en venta con base al dictamen que sobre el justo precio practicó el perito, MARIO DE JES[Ú]S CEPEDA MANCILLA, y, que por ser congruente con los testimonios decretados y practicados a solicitud de la demandante debe prosperar.

CARGO TERCERO

Igualmente al negarse la mencionada procedencia de la lesión enorme simultáneamente se violó en forma directa la norma sustancial del art. 1948 del C.C., por falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el art. 1948 del C.C., a que alude el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., puesto que así mismo se privó al demandante de que con base al precio dictaminado por el perito, MARIO DE JES[Ú]S CEPEDA MANTILLA, tuviera la opción de recibir del demandado el justo precio con deducción de una décima parte.

CARGO CUARTO

En la infracción directa de la norma sustancial del art. 1849 del C.C., por falta de aplicación a que se contrae el numeral 1 del art. 368 del C. de P.C., porque estando aceptado por las partes en la demanda y contestación que el contrato de compraventa que subyace en el contrato de promesa de compraventa fu[e] recíproca y efectivamente cumplido, pu[e]s, el promitente vendedor di[o] el inmueble y el promitente comprador di[o] un precio como contraprestación, el sentenciador de segunda instancia omit[ió] aplicarlo en concordancia con lo señalado en el art. 1946, ibídem, para legitimar la procedencia de la lesión enorme en el demandante.

CARGO QUINTO

En la vulneración supralegal del art. 228 de la Constitución Naciona[l], “porque no obstante que los jueces en sus providencias, s[o]lo están sometidos al imperio de la ley, al vulnerarse las mencionadas normas de derecho sustancial se vulneró el debido proceso como derecho fundamental constitucional al no tenerse en cuenta que conforme al art. 228 de la Carta...

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