Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2012-00234-01 de 29 de Julio de 2015
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | 73001-31-03-003-2012-00234-01 |
Número de sentencia | AC4251-2015 |
Fecha | 29 Julio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4251-2015
Radicación: 73001-31-03-003-2012-00234-01
Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se provee sobre la admisión del libelo presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia.
1. LA CONTROVERSIA
Azucena Ruiz Aguilar y D.R.G., padres de quien falleció antes de nacer, los menores F.S. y Víctor Alejandro Rodríguez Ruíz, y Cristian David Rodríguez Corrales, en fin, los ascendientes y hermanos de aquellos, demandaron a Salud Total E.P.S. y a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A., el pago de los perjuicios causados por la muerte del nasciturus.
En síntesis, debido a la negligencia médica brindada a la madre gestante en la Unidad de Atención Prioritaria de Salud Total E.P.S., el 27 de enero de 2007, a partir de las 11:40 a.m., pues luego de complicaciones en el trabajo de parto (sangrado abundante presentado a la hora y diez minutos de su ingreso), a la 1:45 p.m., en forma tardía, fue remitida a la Clínica Tolima S.A., donde hasta las dos horas se estableció que el feto no tenía signos vitales.
2. EL FALLO DEL AD-QUEM
Revoca la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia y niega las pretensiones, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, en cuanto calificada por el juzgado la responsabilidad de “(…) índole contractual (…)”, aspecto sobre el cual “(…) ningún reparo hicieron los impugnantes (…)”, por ende, “(…) ajeno a las atribuciones (…)” del Tribunal, al margen del tiempo transcurrido en la atención, se estableció que la muerte in útero no era imputable al extremo pasivo, pues el hecho ocurrió a las 11:00 a.m., aproximadamente, vale decir, previo al ingreso de la paciente a urgencias de Salud Total E.P.S., cual aparecía demostrado con la confesión en el escrito genitor, con el dictamen de medicina legal y con las copias de las historias clínicas, en donde, además, la misma gestante reportó dolores abdominales en la noche anterior y “(…) no sentir el niño desde la mañana (…)”.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado se denuncia la violación de los artículos 1613 a 1615, 1617, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de la alteración o distorsión del dictamen de medicina legal, porque si bien la lectura del juzgador de segundo grado es “(…) fidedigna (…)”, la “(…) cauda probatoria, vista en su conjunto (como lo exige el canon 187 del cpc), no permite de modo alguno arribar a la conclusión expuesta por el Tribunal (…)”.
Según los censores, establecida la causa del deceso en mención, el “(…) abruptio de placenta (…)”, debido a la “(…) combinación de circular apretada al...
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