Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59557 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59557 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente59557
Número de sentenciaSL10167-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL10167-2015 Radicación n.° 59557 Acta 025


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, S. de Descongestión, el 30 de abril de 2012, complementada el 15 de junio de igual anualidad, dentro del proceso que en contra del recurrente promovió JADER DE JESÚS ZAPATA VERGARA.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que se declarara que «está obligado a pagarle la pensión de jubilación con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios actualizado año por año, a partir de la fecha de retiro hasta la fecha de cumplimiento de la edad requerida para la pensión de acuerdo con la variación del IPC certificada por el DANE.»; que la «la pensión jubilatoria a que tiene derecho … equivalente al 75% del salario base de $1.023.361.24, actualizado, año por año, desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2007, según la variación del IPC certificado por el DANE, asciende a la suma de $1.825.998.84.», y en consecuencia se le reconociera el retroactivo pensional por la diferencia generada hasta el 2 de septiembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1997, ostentando la calidad de trabajador oficial; que celebró acuerdo conciliatorio el 27 de diciembre de 1996, con el que el Banco mediante oficio No. 921-004791-2007 del 13 de diciembre de 2007, procedió a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $688.026, a partir del 2 septiembre 2007, sin indicación del monto del ingreso base con el que se liquidó la prestación y en todo caso devaluado como consecuencia del fenómeno inflacionario que lo afectó por más de 10 años; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se introdujo el mecanismo de actualización del ingreso base de liquidación; que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación coincidían en la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de 1991; que la fórmula para actualizar el salario promedio devengado durante el último año de servicios, estaba prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; que el salario histórico que debía indexarse era la suma de $1.023.631.24, con la que se le habían liquidado las prestaciones sociales y las cesantías.


El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial, los extremos temporales de la relación laboral, la suscripción del acta de conciliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía indicada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y cosa juzgada.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA10-6516 de 2010, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, condenó al Banco «al pago del retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($22.161.912.42)», y le ordenó que «a partir del mes de octubre de 2010 … debía continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.353.775.05), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajuste anuales.», sin imponer costas.


El Juzgado tomó la suma de $1.555,093, que correspondía al promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, a la que aplicó el 75%, obteniendo como primera mesada pensional la suma de $1.166.320.00, monto que con respecto a la pensión reconocida por el ISS, existía una diferencia de $478.294.00.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, S. de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Segunda Adjunta al Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día treinta de septiembre de dos mil diez, proferida en el proceso ordinario adelantado por el señor JADER DE JESÚS ZAPATA VERARA contra el BANCO POPULAR S.A. en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión.


Se confirma la condena al pago de la indexación, pero se MODIFICA la indexación ordenada de la primera mesada pensional, causada desde el 2 de septiembre de 2007, correspondiendo su pago en la suma de $1.527.643.8.


Así mismo MODIFICA el valor del retroactivo ordenado, disponiendo su causación hasta el 30 de abril de 2012, y la suma total de $58.008.395 y se MODIFICA el valor a pagar por la mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2012 en la suma de $1.987.616.5, sin perjuicio de los incrementos ordenados según lo certifique para cada anualidad el IPC.”.



El Tribunal, al examinar los documentos de folios 28, 55 y 56 del expediente, estableció que el Banco Popular liquidó la pensión del señor Z.V. sobre el salario promedio salarial devengado en el último año de servicios que ascendía a $917.368, al que luego de aplicarle el 75% arrojó como primera mesada pensional la suma de $688.026; que para la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales el banco había tomado la suma de $1.023.381.24, que había denominado como «salario base», sin que existiera claridad respecto de los periodos a los cuales correspondía dicho guarismo, las sumas específicas que lo componían, ni que correspondiera al promedio salarial devengado en el último año que servicio, como lo establecía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que no existía razones jurídicas ni probatorias suficientes que acreditaran que la suma señalada por el actor esto es, $1.023.361.24 correspondiera al promedio base para los aportes del último año y que por lo tanto debiera ser la tenida en cuenta para la pretendida reliquidación pensional, concluyendo en que «las sumas sobre las cuales se liquidó y concedió la pensión de jubilación al señor Z.V., están ajustadas a la legalidad.».



Luego dijo que aun cuando no existía duda acerca del derecho que le asistía al actor a la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo había establecido con acierto el Juzgado, era menester verificar el procedimiento utilizado, tomando como ingreso base la suma $917.364 y la fórmula jurisprudencial fijada por esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, para lo cual hizo la siguiente operación:

VA= x IPC FINAL

IPC INICIAL”


109.44 * 917.368 – 917.318 = 2.036.828.4 * 75 = 1.527.643.8”

49.29


En consecuencia, fijó el monto de la mesada pensional del demandante en la suma de $1.527.643.80, a partir del 2 de septiembre de 2007, y la deuda a cargo del banco, así:


Año

Valor pagado

Valor que se debió pagar

Diferencia por mesada

Número de mesadas

Total diferencias por año

2007

$688.026

$1.527.643.8

$839.617.8

4.93

$4.139.315.7

2008

$727.174.68

$1.614.565.88

$887.391.2

13

$11.536.085

2009

$782.948.98

$1.738.403

$955.454

13

$12.420.902

2010

$798.607.96

$1.738.171.1

$974.563.14

13

$12.669.320.8

2011

$823.923,8

$1.829.380.6

$1.005.456.2

13

$13.070.930.6

2012

$854.656.1

$1.897.616.5

$1.042.960.3

4

$4.171.841.23

$58.008.395.3



Posteriormente, ante la petición de corrección aritmética elevada por la parte actora, en la cual solicitaba tener en cuenta para el retroactivo pensional catorce (14) mesadas y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR