Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48985 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48985 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaSL10177-2015
Número de expediente48985
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL10177-2015

Radicación n°. 48985

Acta 025

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.R.G., J.J.P.A. y E.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el día 10 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.P. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral de B., los señores J.R.G., J.J.P.A. y E.D.P., los dos primeros en calidad de integrantes del CONSORCIO VIAL, y el tercero como trabajador de éste, demandaron a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que el Consorcio afilió al señor D.P. al Sistema de Riesgos Profesionales a la ARP mencionada, y como consecuencia, que corresponde a esta entidad cubrir las contingencias que a causa del accidente de trabajo le quedaron al trabajador demandante.

Solicitaron, además, que se condenara a la ARP demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador demandante, desde su estructuración, más los intereses moratorios; que, así mismo, se le ordene reconocer al Consorcio las sumas que ha pagado al señor D.P. y los perjuicios e indexación.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, dijeron que el señor D.P. fue contratado por el Consorcio en calidad de obrero, a partir del 15 de septiembre de 2003; que los empleadores y demandantes, afiliaron al señor D. y demás trabajadores al sistema de riesgos profesionales a la ARP del ISS el día 17 de septiembre de 2003; que la cobertura de protección empezó al día siguiente de la afiliación, por tanto, corresponde a la demandada cubrir las contingencias que por accidente de trabajo o enfermedad profesional le ocurriera a cada uno de los afiliados; que el señor D. sufrió un accidente de trabajo el día 26 de septiembre de 2003, reportado por el empleador el 2 de octubre siguiente; que al reclamar a la ARP por las contingencias, ésta se negó a reconocerlas aduciendo que existió una falsedad que puso en conocimiento de la Fiscalía, entidad que profirió resolución inhibitoria; que ante el silencio de la demandada sobre la solicitud de valoración del accidente de trabajo, interpuso una tutela que le fue resuelta favorablemente, y el día 17 de octubre de 2005, le negó la valoración solicitada y el reconocimiento de las prestaciones económicas, argumentando que en los archivos no aparecía registro de afiliación; que la ARP ha recibido todos los aportes y no hubo falsedad alguna, sino que se realizó el trámite por la entidad de consolidarlo en el sistema, no puede alegarse que el trabajador no estaba afiliado debiendo la ARP responder por las prestaciones derivadas de la Ley 776 de 2002; que desde el accidente, la empresa Consorcio Vial ha asumido la prestación por invalidez, no obstante estar a cargo de la ARP, y que en el fallo de la Fiscalía se sustentó y demostró que no existió falsedad, y que las afiliaciones fueron presentadas por el empleador debiendo reconocer la afiliación y las prestaciones que de ello se derivan.

La ARP del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque para la fecha del accidente el trabajador no registraba vinculación al régimen de riesgos profesionales, razón por la cual no se constituía ninguna obligación a su cargo.

En cuanto a los hechos aceptó el reporte del accidente por parte del empleador, aclarando que lo hizo extemporáneamente; que la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, pero ello no quiere decir que constituya cosa juzgada; también admitió la reclamación que hizo el actor alusiva a la pensión de invalidez; los referidos a la tutela presentada por el señor D., y que el actor interpuso el recurso de apelación contra la resolución que negó la pensión de invalidez. Los demás los negó, dijo no constarles o que no eran hechos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (Folios 108 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por sentencia del 2 de junio de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte activa (Folios 292 a 300).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Ad quem confirmó la de primer grado.

Estableció como problema jurídico determinar si para la fecha del accidente, el trabajador accidentado estaba afiliado por el Consorcio Vial al régimen de riesgos profesionales. A ese interrogante respondió que no.

Para arribar a esa conclusión empezó por afirmar que no existía discusión en cuanto que el señor D.P. ingresó a trabajar para el Consorcio Vial conformado por los señores J.J.P. y J.R.G., el 15 de septiembre de 2003, y que el 26 del mismo mes y año sufrió el accidente de trabajo.

Resaltó que para demostrar el hecho de la afiliación llevada a cabo supuestamente el 17 de septiembre de 2003, los demandantes acompañaron a la demanda copia de los formularios respectivos, con sello de registro de cada uno y la hora de recibo por la demandada, obrantes a folios 26 a 35, más sin embargo, acotó que se demostró la vinculación de otros trabajadores pero no la del señor D.P..

Llamó la atención porque el formulario exhibido «para probar la cuestionada afiliación visible al folio 30, ninguna eficacia puede tener a efectos de imputar responsabilidad a la accionada, puesto que el sello de recibido que allí aparece impreso, la impresión del reloj electrónico y la firma de la funcionaria receptora, NO CORRESPONDEN A LAS UTILIZADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA, o dicho en otras palabras, son falso o espurios.» Que así lo alegó la demandada desde cuando el trabajador hizo el reclamo y lo puso en conocimiento de la Fiscalía (Folios 16 a 19 y 152 a 156).

Que si bien el curso de la investigación criminal no determinó los autores del hecho, sí estableció que el documento de afiliación era falso, pues los investigadores concluyeron lo siguiente:

El signo cuestionado (sigla) que aparecen respaldado con la impresión de sello húmero (Sic) como de afiliación y registro del ISS, no corresponde a las siglas y/o trazos elaborados por la señora G.G.....(.) de Cuevas, vistas en sus acopios de escritura. Las estampas de sellos húmedos y fechador que obra en la margen superior derecha del documento aportado ‘solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales’ del Seguro Social, no fueron plasmados por los sellos empleados por dicha institución, tal como las estampas que se aportaron como patrones para el presente estudio. (…fls. 180 a 183). (Subrayado del Tribunal).

Agregó que se acopiaron otras pruebas que conducían a inferir que el 17 de septiembre de 2003, la empresa no afilió al actor a la ARP del ISS, y destaca que los funcionarios de la firma Dislef Ltda. (Folios 164 y 165) dieron cuenta de la adulteración del reloj.

Destacó que las funcionarias del ISS M.G.V. y G.G. de Cuevas, declararon que cuando se realizó la investigación interna por la reclamación que hizo el trabajador, se procedió a buscar la copia del formulario de afiliación de E.D.P. y no se encontró, tampoco la grabación del mismo en el sistema de la entidad, en cambio sí se encontraron las de los demás trabajadores; y la segunda de las señoras dijo que la firma que aparecía como suya en el documento de afiliación no fue estampada por ella.

Enfatizó que si bien es cierto la investigación penal adelantada por la Fiscalía culminó con decisión inhibitoria, no cabe duda que hubo un total reconocimiento en la falsedad del documento argüido como soporte de la afiliación, no obstante que no se hubieran encontrado culpables del hecho.

Resaltó que para la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales era...

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