Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44519 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592933914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44519 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaSL9801-2015
Número de expediente44519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9801-2015

Radicación n° 44519

Acta 25


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR H.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra I.B.M DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la empresa I.B.M. DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se le reconozcan las cesantías, intereses sobre la cesantía, multa por el no pago oportuno de intereses, primas de servicios, vacaciones, cotizaciones al ISS para cubrir el Sistema integral de salud, pensión de jubilación y riesgos profesionales, indemnización por despido, bonificación anual por resultados de la compañía, beneficio del fondo de empleados, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la correspondiente al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor prestó sus servicios a la demandada, como médico, en virtud de la celebración de un contrato que fue celebrado, dijo, para desvirtuar la realidad y naturaleza laboral de trabajador calificado, por esto se le dio la denominación y apariencia de un contrato mercantil; alegó que se trató de un genuino contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad elevada a rango constitucional, y se firmó inicialmente por seis meses; que el actor nunca hizo negocios mercantiles con la convocada a juicio, sino que le prestó sus servicios personales relacionados con la profesión de médico, de forma continua e ininterrumpidamente, para atender pacientes dentro de la empresa, en el consultorio y con elementos de trabajo de la compañía, que, a la vez, eran exclusivamente trabajadores de IBM de Colombia S.A., por tal razón, dicha prestación de servicios se ampara en la presunción legal del artículo 24 del CST; que el actor no podía prestar sus servicios a los empleados de la empresa en un consultorio ajeno a ella; además cumplió horario fijo, y tenía que estar en disponibilidad permanente de los pacientes trabajadores de la entidad, como se desprende de la comunicación de septiembre 23 de 2002 y según lo acordado por escrito; que el último contrato irregular a término fijo suscrito entre las partes se venció en abril de 2002, pero continuó desde abril de 2002, de forma verbal, lo que, en su criterio, destaca la presunción, con mayor énfasis, por cuanto no se volvió a suscribir ningún otro; que la contratación del actor como médico fue notificada a la Secretaría de Salud, Dirección de Desarrollo de servicio médico de Salud de Bogotá; que debió cumplir horario de forma infalible, de absoluta subordinación o dependencia a la empresa, de 8 de la mañana a 12 del mediodía, todos los días de lunes a viernes, como les consta a los trabajadores de la empresa y está registrado en la compañía; que tenía siempre que entregar las llaves de su consultorio y oficina de salud ocupacional a la salida; que, al igual que todos los trabajadores, portó carné y guardó en la máquina electrónica de la empresa su hora de ingreso y salida; que, a pesar de la cláusula de apariencia, en el sentido de que el accionante supuestamente tenía personal como verdadero empleador, nunca tuvo este carácter, sino, por el contrario, sus actividades de médico las prestó directa y personalmente a la empresa; que el contrato simulado quiso hacer creer que el demandante era un proveedor mercantil; que estuvo bajo el auditaje mensual, tanto del departamento de recursos humanos de IBM Colombia, como a nivel de la región andina y Latinoamérica; que no tuvo autonomía para proporcionar el remplazo cuando tuvo que ausentarse de su trabajo, pues debió someter al remplazo a la aprobación de su empleadora, toda vez que, como en toda relación laboral, la suya fue intuitu personae, es decir, por la calidad, capacidad y calificación de esta clase de trabajadores; que al comienzo de la relación, la empresa puso como colaboradora una enfermera, cuyo contrato fue calcado del suscrito entre el accionante y la compañía; que el servicio prestado por la enfermera no fue al actor, sino a la empresa, mediante la atención de sus empleados; que, para desvirtuar la realidad de los dos contratos, la empresa incluyó mensualmente el salario de la enfermera en el paquete de remuneración del accionante; que la terminación del contrato de la enfermera, Sra. Concepción del S.P., se debió a un recorte de personal que hizo la empresa; por tal razón, el ingreso del demandante se vio disminuido, justamente, en el equivalente, al monto del salario de dicha enfermera; en remplazo del demandante, fue contratada una enfermera especialista en salud ocupacional, que, sostuvo, acredita, una vez más, que el oficio no fue mercantil, sino que debió ser ejercido personalmente por una persona calificada; que también corrobora la primacía del contrato de trabajo del actor, que a la enfermera que lo sustituyó ya no le exigieron horario, es decir que tenía autonomía; de esta forma la empresa cambió algunas modalidades del servicio del remplazo, sin darse cuenta que ello era señal inequívoca de esa certeza de la relación laboral; consideró que la simulación de forma ostensible era clara prueba de que la empresa no procedió de buena fe nunca, sino solo buscó borrar la carga prestacional; relacionó con detalle cuáles fueron sus funciones, que la relación inició el 15 de octubre de 1996 y terminó el 30 de agosto de 2002, que devengó un salario mensual de $2.377.000, además que recibió horas extras en la suma de $9.582.189 entre 1999 y 2002; que la carta de despido tuvo fecha el 23 de agosto de 2002, con base en causales que no se ajustan a la realidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación, pero que lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscrito por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada; refutó los argumentos del accionante dirigidos a demostrar la realidad laboral, respecto de los cuales aseveró que ellos no indicaban la subordinación, y, para corroborar su dicho, invocó la sentencia CSJ SL del 14 de julio de 1998, No. 10714, en el sentido de que, de la solicitud de informes, no se infiere que se trate de órdenes de la empresa; negó reiteradamente la subordinación, y aclaró que, según el otro sí, suscrito por las partes el 22 de agosto de 2001, se acordó el deber del contratista de proveer ese reemplazo y se comprometió a que el reemplazo presentado debía ser médico cirujano y cumplir con los términos del contrato que vinculaba a las partes; que, naturalmente, el contratista debía someter ese nombre a consideración de la demandada para verificar el cumplimiento de las calidades exigidas, dado que el contrato de prestación de servicios también puede ser intuito personae, lo cual, afirmó, justifica la necesidad de aprobación por parte del contratante cedido.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2008 (fls. 805 al 814) absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia se centraba a definir la naturaleza jurídica real de la relación que vinculó a las partes, en tanto que el actor se apartaba de la denominación de los contratos «Acuerdo mercantil de suministro de servicios profesionales» y «Acuerdo para la prestación de servicios profesionales independientes», por estimar que, en su ejecución, realmente se dieron los elementos configurativos del contrato de trabajo, por lo que consideró que la clara intención del accionante era la declaratoria del nexo laboral por aplicación del postulado supralegal de la primacía de la realidad sobre lo formal.


Bajo dicho derrotero trazado, el ad quem se remitió a las deducciones fácticas del a quo derivadas de la valoración de la prueba testimonial, según las cuales tales versiones fueron contestes en relatar que el actor no recibían órdenes de un jefe inmediato, que la labor desempeñada fue desarrollada por aquel de forma liberal, como profesional independiente, y que las condiciones en las que fue conocido en la empresa convocada a juicio era la de proveedor, quien prestaba sus servicios como médico y por ellos cobraba sus honorarios a través de cuentas de cobro, cuentas que aparecían a folios 92 a 57 y 321 a 345.


Seguidamente, el tribunal anotó que la jurisprudencia era reiterativa en que la característica principal que diferenciaba el contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta, es la condición subordinante a la cual se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, en el entendido de que los demás elementos normalmente concurren en cualquier contrato, bien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso del sector solidario.


A renglón seguido, trascribió el artículo 24 del CST y señaló que tal presunción era de orden legal y que se puede desvirtuar, la cual se creó con el fin de relevar, a quien alega en su favor la relación laboral, de la carga demostrativa de su dicho...

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