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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45641 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente45641
Número de sentenciaAP4193-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4193-2015

Radicación N° 45.641

(Aprobado Acta N°. 259)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano colombiano D.P. Boada, requerido en extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 1485 del 8 de agosto de 2014[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de D.P. Boada, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0379 del 11 de marzo de 2015[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 4:12 CR199 (Juez Crone)[3], proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, para el acusado y otros procesados, donde se le formularon los siguientes cargos:

«Cargo Uno

Infracción: S. 1956(h), T. 18, C. de EE.UU.

Concierto para lavar instrumentos monetarios.

Comenzando en marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando después hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados, (…) y D.P., alias “El Negro” con conocimiento se combinaron, concertaron confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del código de los Estados Unidos, a saber,

(1) para realizar, y tratar de realizar, con conocimiento, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimilar el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras realizaban, e intentaban realizar, dichas transacciones financieras, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i); y

(2) para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unido; y (3) para con conocimiento participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, o a través de tal, afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedades de un valor mayor a $10.000, sabiendo que dichas propiedades se habían derivado de una actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejos delictivos de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implica la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

En contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…)».

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[4], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando, que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de agosto de 2014[5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Puerto Boada, la cual se efectuó el 11 de enero de 2015, siendo las 8:10 horas de la noche, en la calle 18 No. 24-16, vía pública del municipio de Dos Quebradas (Risaralda)[6].

5. El 19 de marzo de 2015, el requerido designa defensor para que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[7] y en providencia de 24 de marzo siguiente, la Corte tiene por reconocida la designación del abogado de confianza, corre traslado para solicitud de pruebas y autoriza la solicitud de copias[8].

6. Transcurrido dicho término[9], la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario solicitar práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado frente al ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 10.130.188[10], y el mandatario judicial allegó petición probatoria el 21 de abril de 2015[11].

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS

En memorial suscrito por el defensor del procesado, en términos generales, se hace indicación del objeto probatorio en el trámite de extradición conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se señalan los antecedentes relevantes de este asunto, para soportar con fundamento en los artículos 144, 372 y 495 de la Ley 906 de 2004, las siguientes solicitudes de prueba:

1. “Se disponga la TRADUCCIÓN OFICIAL de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, como quiera que los que militan en el expediente que fuera (sic) suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dicen (sic) en los mismos y se señaló en el acápite de los “ANTECEDENTES” de este petitorio, la TRADUCCIÓN ES NO OFICIAL”.[12]

Manifiesta que la justificación o utilidad de la prueba, se encuentra en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la transcripción debe ser auténtica no solo de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, sino además de las disposiciones penales aplicables al caso. Lo cual no sucede en este asunto; las traducciones allegadas de las Notas Verbales que originaron la captura con fines de extradición No. 1485 y la que formaliza el pedido No. 0379 son no oficiales. (Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil).

2. Por otra parte, solicita «se tenga como prueba documental y se le dé el valor que corresponda a la fotocopia auténtica de (i) la cédula de ciudadanía No. 10.130.188 expedida en Pereira el 25 de septiembre de 1986 a nombre de PUERTO BOADA DUBERNEY y de (ii) cinco hojas en fotocopia auténtica del PASAPORTE No. EP-058951 expedido a nombre de PUERTO BOADA DUBERNEY.»

Frente a la justificación, señala que se busca demostrar la plena identidad de la persona requerida, para lo cual cita la sentencia de la Corte del 6 de octubre de 2004 (radicado 22.628) y definir la viabilidad de conceder o no el pedido de extradición.

CONSIDERACIONES

  1. Del fundamento jurídico para la solicitud de pruebas.

1.1. El artículo 35 de la Constitución Política establece que:

« (…) La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

1.2. En este caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0510 del 11 de marzo de 2015[13],

«se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias...

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