Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54498-31-03-002-2012-00121-01 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934066

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54498-31-03-002-2012-00121-01 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha29 Julio 2015
Número de sentenciaAC 4221-2015
Número de expediente54498-31-03-002-2012-00121-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4221-2015

Radicación: 54498-31-03-002-2012-00121-01

Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión de la demanda de H.O.N.C., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente y otros contra la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada.

1. CONSIDERACIONES

1.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.

1.2. Entre otros, según los artículos 374-3, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas.

El requisito, desde luego, es esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se ganaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.

S. a cumplir la anotada exigencia implica, al decir de esta Corporación, dejar “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación[1].

Por supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado la Sala[2], cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.

1.3. En el caso, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio del juzgado, en síntesis, porque respecto de la responsabilidad médica demandada, en las pruebas acopiadas no aparecía que la dolencia sufrida por el demandante recurrente, haya sido “(…) consecuencia de los...

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