Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47726 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47726 de 29 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente47726
Número de sentenciaSL9828-2015
Fecha29 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9828-2015

Radicación n.° 47726

Acta 25

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2010, en el juicio que le promovió ALBA MARINA DEL CASTILLO DE ARRIETA.

I. ANTECEDENTES

La señora ALBA MARINA DEL CASTILLO DE ARRIETA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a continuar pagando en forma vitalicia el mayor valor que le venía cancelando a su esposo por concepto de la pensión de jubilación convencional al momento de su fallecimiento, declarando que es compartible con la prestación de vejez del ISS, junto con el retroactivo causado desde el 23 de julio de 2005, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas adeudadas o, en su defecto, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo nupcias por el rito católico con el señor R.J.A.C. el 30 de marzo de 1967, con quien procreó tres hijos; que dependía económicamente y convivió con él hasta el día de su muerte; que su esposo trabajó para la extinta Electrificadora de C.S., desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 15 de enero de 1998, es decir, por espacio de 18 años, 10 meses y 27 días y que, por este motivo, la demandada, mediante Resolución No. 067 del 7 de abril de 1998, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación, de manera retroactiva al 16 de enero de 1998, en cuantía de $752.802; que en la cláusula sexta del mencionado acto administrativo se dejó expresa constancia de que se pagaría la pensión de jubilación hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, evento a partir del cual asumiría el mayor valor de la primera si lo hubiere; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a su esposo, en la Resolución No. 002126 de 29 de julio de 2003, en cuantía equivalente a $733.226, a partir del 1 de agosto de 2003, motivo por el cual el ente accionado decidió asumir el mayor valor de la pensión de jubilación existente; que su cónyuge falleció el 23 de julio de 2005, fecha desde la cual se suspendió el pago del mayor valor que se le venía cancelando a su esposo.

Asimismo, agregó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 007469 de 9 de agosto de 2006, concedió a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, en cuantía de $823.557, a partir del 23 de julio de 2005; que solicitó a la entidad demandada brindar las explicaciones referidas a la negativa a pagar el mayor valor, a lo cual se le contestó el 31 de marzo de 2008 que la pensión convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado, por cuanto ni la ley, ni la convención lo disponían expresamente; que el último mayor valor que pagó la empresa, para el momento del deceso, ascendió a $526.577; que, en su calidad de sustituta pensional, tenía derecho a continuar percibiendo el derecho prestacional que la demandada venía pagando a su esposo; que entre la Electrificadora de Córdoba y Electrocosta S.A. E.S.P. se suscribió un convenio de sustitución patronal que obligaba a la segunda a cancelar los derechos pensionales que hubiesen sido otorgados con anterioridad a la fecha efectiva de la sustitución patronal; y que al oponerse a reconocer su derecho, aquélla se había constituido en mora de la obligación, por lo que debía ser condenada a los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda (fls.56- 60 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos salvo las nupcias de su trabajador con la demandante, así como la procreación de tres hijos, la convivencia de éstos hasta la época del fallecimiento, la data del deceso de su esposo, la dependencia económica de la citada con éste, la obligación de la entidad de pagar el mayor valor a la promotora del juicio en calidad de sustituta del cónyuge y la generación de los intereses moratorios. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión y extinción del derecho reclamado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2010 (fls.98-111 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante “la pensión de sobreviviente del pensionado ROBINSON JOSÉ ARRIETA COGOLLO, reconocida mediante Resolución No. 067 de abril 7 de 1998 (origen convencional), en los mismos términos en que aquella fue reconocida y venía siendo cancelada, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir, del 23 de julio de 2005, en cuantía de $526.577, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, por ser compartible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS mediante Resolución No. 007469”; declaró no probadas las excepciones propuestas; y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 3 de junio de 2010 (fls.9- 18 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló inicialmente que se ocupaba solamente de los puntos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, por cuanto no podía entrar a dilucidar inconformidades que no habían sido puestas a su conocimiento, según el mandato del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; que en primera instancia se dio por sentado que era posible sustituir el mayor valor pagado por un empleador que tenía a su cargo una pensión compartida; que la demandada dirigía su ataque a que la actora no había cumplido los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes, por lo que no estaba en controversia la legitimación en la causa por pasiva de la empresa convocada a juicio, ni el monto de la pensión al cual había condenado el a quo.

En relación con el tema de la transmisión de las pensiones extralegales, señaló que la jurisprudencia había sostenido que esta figura jurídica se regía por las mismas normas de las pensiones legales, en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho, bajo la consideración de que las prestaciones primeramente mencionadas tenían un carácter vitalicio y, por ende, podían ser transmitidas post mortem, de conformidad con las disposiciones legales que regían sobre la materia; que, en tal sentido, se había pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2005, rad. 23856, de la cual transcribió aparte.

En este sentido, indicó que “Siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia tenemos que la legislación aplicable a la sustitución pensional de las pensiones convencionales, que en este caso, es el mayor valor cancelado por el demandado al consorte de la accionante, es la de una pensión legal, no porque el vació (sic) de la Ley haga ipso iure la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino porque la pensión convencional al momento en que el pensionado adquiera los requisitos exigidos por una pensión a cargo del empleador alcanza la misma naturaleza y debe en consecuencia regirse por las normas de la pensión legal, y además, porque la sustitución pensional se sustenta en el principio de que la muerte del jubilado en modo alguno significa la extinción o modificación del derecho, sino su sustitución a quienes dependían de él”; que la normatividad aplicable para el caso de la pensión de sobreviviente resultaba ser la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que, en el presente asunto, era la ...

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