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Otros de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20889 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente20889
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrada ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil quince (2015).



VISTOS:



Resuelve la Corte la solicitud de FMV consistente en que se ordene retirar su nombre “de la base de datos que aparece en Google sobre el proceso No. 20889” fallado en su contra.



ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:


1. Argumentó el peticionario que si bien es cierto fue declarado penalmente responsable, “ya el tiempo ha sido suficiente” pues superó el de la condena y su “buen nombre” no puede seguir estigmatizado de por vida. Cree violentado, además, su derecho a la intimidad. Su hijo, en días pasados, escribió su nombre en el buscador de internet mencionado y descubrió ese pasado, del que nunca lo había enterado. Eso trajo consigo “una situación muy difícil” para ambos y la necesidad de llevar al joven a terapias sicológicas.



2. Al escribir en Google el nombre del solicitante –no se obtuvo el mismo resultado al repetir el ejercicio con B. o con Yahoo— apareció como primer resultado de la búsqueda el siguiente:



[DOC]doc

190.24.134.69/sentencias/Penal/2004/Dr.../20889(18-11-04).doc

Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de FMV contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de ...

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En esa sentencia, expedida el 18 de noviembre de 2004, la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MV y casó parcialmente la sentencia de segunda instancia para dejar en firme la de primer grado, a través de la cual fue condenado a 46 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado autor responsable de homicidio atenuado por perpetrarse en estado de ira, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.



3. Esta Sala, mediante determinación del 10 de junio de 2015, en la cual resolvió una petición similar a la actual, dispuso ordenarle a la Relatoría adoptar las medidas pertinentes “para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del hábeas data de aquellos”.



Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes razones:



3.1. El órgano de “difusión y publicidad” de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta con una “base de datos” que le permite al público “revisar los archivos de jurisprudencia” mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales están los nombres de las personas.



3.2. Las “bases de datos” o “archivos” administrados por la Relatoría, en concordancia con el artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen como finalidad “la comunicación y divulgación de la jurisprudencia” de la Sala de Casación Penal y no la de “servir como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos activos de los distintos delitos materia de los procesos sometidos a su conocimiento”.



3.3. Los motores de búsqueda en internet (Google, B., Yahoo, MSN, etc.) “pueden leer” la información con la cual se alimentan las bases de datos cargadas en la página electrónica de la Corporación. Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace con “interés profesional o académico”, algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a través del nombre resulta lesivo de los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data.



3.4. Aunque la “finalidad” de las bases de datos administradas por la Relatoría de la Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica –“por los criterios implementados para su utilización y la información” que las alimenta—, se convierten en “medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en forma indiscriminada”. Esto por la sencilla razón de que con “el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado por la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular”.



3.5. De forma semejante a como decidió la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, “el tratamiento de los datos personales” de condenados en las bases de información de la Corte, desbordan “la finalidad” legítima de esos archivos (divulgar la jurisprudencia), generándose el “inaceptable” resultado de “generar sospecha sobre las calidades de la persona” y favorecer “prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”.



3.6. La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, con fundamento en los principios allí establecidos para la protección de los datos personales, se concluyó en la decisión materia de síntesis que para cumplir la Corporación con la función legal “de divulgación de sus doctrinas” no era “necesario” ni “útil” mantener en las bases de datos los nombres de las personas. Por ende –como atrás se advirtió— se adoptó el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación de la jurisprudencia, los nombres y apellidos “o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes”.



4. La Sala 3 de T. de la Sala de Casación Penal, mediante auto del 30 de junio de 2015, le negó a un ciudadano suprimir su nombre de una sentencia de tutela con apoyo en los siguientes argumentos:



4.1. De acuerdo con los artículos 74 de la Constitución Política, 64 –inciso 3— de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 1712 de 2014, las providencias judiciales –desde luego las expedidas por la Corte también— son públicas y a ellas puede acceder cualquier persona, salvo en aquellos casos donde opera la reserva legal. La publicidad es la regla y la restricción la excepción, al punto que según los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, toda denegación de acceso a un documento público, por tratarse de “información pública clasificada” o “información pública reservada”, debe hacerse motivadamente y por escrito.



4.2. Quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 ibídem, tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo.



4.3. Como el inciso 3º del artículo 64 de la Ley 270 de 1996no distingue entre segmentos o partes de la decisión judicial”, en ausencia de alguna circunstancia que limite la divulgación de una emanada de la Corte, su reproducción “debe ser exacta y por cualquier medio adecuado, siempre que el archivo esté bajo control de la Corporación”. Se resalta que debido a la naturaleza pública del documento “cualquier persona tiene derecho de acceso, sin necesidad de acreditar un interés concreto o una finalidad específica”.



4.4. Ahora bien, si no hay lugar, en concordancia con lo precedente, a restringir, ocultar o alterar los documentos públicos “en ausencia de alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, o de cualquier otro motivo de reserva dispuesto por el legislador, las cuales deberán ser expuestas y probadas en cada caso”, no es posible dar aplicación al mandato asumido por la Sala en el auto del 10 de junio de 2015.



4.5. Con el sustento anterior resolvió la Sala de T. no acceder a la demanda del solicitante, enfatizando la no concurrencia de ninguna circunstancia que permita restringir a los ciudadanos “el conocimiento de hechos que se encuentran en la esfera de lo público”.



4.6. Se advirtió en esta decisión, por último, que la divulgación de la sentencia judicial en relación con la cual el ciudadano peticionario reclamaba la supresión de su nombre “a través del buscador web de Google...

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