Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44559 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44559 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Número de sentenciaAP4758-2015
Número de expediente44559
Fecha19 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4758-2015

Radicación Nº 44559

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la S. lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la F.ía contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería, en audiencia de juicio oral realizada el 25 de agosto del año anterior, consistente en acceder a la petición de un testigo de no declarar en el juicio que se adelanta contra R.d.C.M.L. por el delito de peculado por apropiación.

CUESTIÓN FÁCTICA

La S., en pasada ocasión, la sintetizó como sigue[1]:

(i) El 2 de noviembre de 2009, siendo las 11:45 a.m., aterrizó en el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo avioneta, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de la policía que encontró en su interior una maleta que contenía veinte mil uno (20.001) billetes de cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a disposición al día siguiente de la F.ía 24 Seccional de M., Córdoba, con el informe del técnico profesional de documentología de la Policía Nacional quien da cuenta que “los 20.001 billetes poseen las características de seguridad, que son incluidas por su fabricante durante su elaboración…[2]

(ii) El 4 de noviembre del mismo año la fiscal 24 Seccional, doctora M.L., al asumir el conocimiento de las diligencias dirige un oficio al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo custodia el elemento material probatorio y con tal fin autorizó al mayor W.H.B.R., J. de la Sijin Montería, quien se trasladó a las instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad que realizó la diligencia de constitución de custodia sobre los 20.001 billetes.

(iii) El 10 de febrero de 2010, previo intercambio de comunicaciones con el Gerente del Banco de la Republica, la señora F. 24 Seccional, dispuso la realización de inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a las 11:45 de la mañana, sin acompañamiento de ninguna autoridad, retiró personalmente del banco la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido.

(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde, la doctora M.L., se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con miras a dejar consignado el dinero para realizar la respectiva experticia, sin embargo, los billetes contenidos eran simples fotocopias, hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL

El resumen que en oportunidad anterior[3] hizo la Corte, se relaciona nuevamente:

1.- El 27 de octubre de 2010, la F.ía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le formuló imputación a la doctora R.d.C.M.L., por el delito de peculado por apropiación.

2.- El 24 de noviembre del mismo año se presentó el escrito de acusación y, el 4 de febrero de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante la S. Penal del Tribunal Superior de Montería.

3.- El 9 de junio de 2011, empezó la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida para que esta Corporación conociera de la apelación sobre el auto que excluyó una evidencia contenida en unos cds. En providencia del 26 de octubre del mismo año, la S. revocó y ordenó hacer la respectiva entrega a la defensa.

4.- El 16 de enero de 2012, continuó la diligencia, en donde el juez plural admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y su pronunciamiento no fue objeto de impugnación.

5.- El 1º de marzo siguiente inició el juicio oral, que se ha desarrollado en sesiones del 30 y 31 de mayo, 16 y 17 de julio de 2012, fecha esta última en la que la F.ía, dentro del interrogatorio dispuesto para su testigo E.G.R.R., intentó introducir unos videos, pretensión a la que se opuso el defensor, lo cual no halló eco en el Tribunal, puesto que rechazó la postulación y ante la alzada que se suscitó, esta S. se abstuvo de conocer.

6.- La mencionada actuación oral se retomó y transcurrió durante los días 2, 3, y 4 de julio de 2013; en esta última fecha, se dispuso excluir, por petición de la defensa, el folio número 3 del acta de arqueo del 30 de noviembre de 2009, levantada en el Banco de la República de Montería, el cual pretendía introducir el fiscal mediante el testigo Y.Q.A..

El pronunciamiento al que se hace alusión en el anterior acápite, al ser apelado por la parte acusadora, fue refrendado por esta S. el 2 de abril de 2014.

Retornado el expediente al Tribunal, se continuó con la audiencia del juicio oral, donde al concurrir en calidad de testigo de la F.ía A.F.M. y resistirse a declarar haciendo uso de la garantía de no autoincriminación, se adoptó la orden cuestionada.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal soporta su razonamiento sobre los artículos 33 de la Constitución Política y 383 de la Ley 906 de 2004, que reconocen el privilegio a la no autoincriminación; mismo que reclama para sí Antonio F.M. al advertir que está siendo procesado por los episodios que suscitaron el juzgamiento de R.d.C.M.L. y, por ello, se excusa de prestar testimonio.

Expone conforme con las normas citadas, que nadie está obligado a declarar contra sí mismo; y agrega que si el juicio a su cargo, se está adelantando por los mismos hechos que el testigo afronta en otro despacho judicial, mal pudiera dejarse la garantía del derecho cuestionado, dependiendo del fiscal, al no formularle preguntas autoincriminatorias.

Con ese fundamento, acepta que F.M., no rinda testimonio.

LA IMPUGNACIÓN

El fiscal censura que el a quo, consienta en que A.F.M. deje de testificar en dicho juicio.

Argumenta que en la audiencia preparatoria solicitó el testimonio en cuestión, argumentó la pertinencia y la defensa no se opuso a su decreto, por lo que el Tribunal decretó la prueba.

Acepta la vigencia de la aludida garantía constitucional, al no poderse obligar a una persona a declarar contra sí misma, pero a la vez, reafirma la obligación ciudadana de testificar, cuya desatención no puede favorecer el Tribunal, apoyado en juicios abstractos sobre la posible afectación del derecho del testigo, cuando la F.ía ni siquiera ha empezado el interrogatorio.

Continúa el recurrente afirmando, que el Tribunal sabe –pues así lo anunció desde la audiencia preparatoria- que sus preguntas no se enfilarán a afectar la garantía de la que es titular el testigo, sino que se relacionarán con las actividades desplegadas por la acusada en referencia a la cuestión fáctica que se le endilga a la misma.

Pretende de esa manera, que se revoque la decisión cuestionada y se le permita interrogar a A.F.M..

LOS TRASLADOS

1.- El Ministerio Público estima que al testigo no se le va a obligar a declarar en su contra, sólo se le preguntará acerca de hechos relacionados con la situación de la acusada que no tengan relación con la que le compete al testigo y que éste puede contestar las preguntas que estime no tienen efectos autoincriminatorios.

2.- La defensa aborda el cuestionamiento que le hace la F.ía, indicando que si en la audiencia preparatoria no se opuso al testimonio del señor F.M., fue porque desconocía si éste iba a declarar o no, por tanto, estima que dadas las circunstancias, es el juicio oral la oportunidad para oponerse a la práctica del aludido testimonio.

Agrega, que la exclusión opera en circunstancias de ilegalidad del elemento probatorio, es decir, cuando se practica pretermitiendo los requisitos legales.

Sostiene que cualquier pregunta que se le formule al testigo, afectará su derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el privilegio contra la autoincriminación, dadas la cuestión fáctica que convoca el juicio contra su patrocinada y la que genera la actuación penal contra el testigo. Concluye que F.M., tiene razones para no declarar y, él mismo, es quien lo está enfatizando. De esa forma, declara su conformidad con la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

1.- Correspondería a la Corte, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, resolver la apelación interpuesta por el ente acusador en contra de la decisión emitida Tribunal Superior de Montería, con ocasión de la negativa a declarar de un testigo, aduciendo el derecho a la no autoincriminación, de no ser porque dicha determinación se adoptó en la audiencia de juicio oral.

2.- Se ha establecido dentro de la sistemática penal acusatoria,...

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