Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45786 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934358

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45786 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha19 Agosto 2015
Número de sentenciaCP094-2015
Número de expediente45786
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

CP094-2015

Radicación No. 45786

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano J.M.U.B., quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

  1. Mediante Nota Verbal No. 1262 del 7 de julio de 2014[1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, pidió al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura con fines de extradición del ciudadano J.M.U.B. para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la Acusación Sustitutiva No. 04-20308-CR-GOLD(s), dictada el 13 de julio de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[2]

Una vez efectuada la aprehensión, el Estado requirente, por medio de comunicación diplomática No. 0527 del 31 de marzo pasado[3], presentó solicitud formal de extradición del mencionado, adjuntando, con ese propósito, la documentación autenticada y traducida que sigue:

1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición radicada por F.H.T., Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida[4], en la cual precisa los hechos materia de acusación; indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado; da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano pretendido y del trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.

1.2. Acusación Formal de Reemplazo No. 04-20308-CR-GOLD(s)[5], dictada el 13 de julio de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que incorpora las normas que resultan aplicables al caso y su traducción, esto es, de las Secciones 952 (a) del título 21, Sección 963 del título 21, Sección 960(b)(1)(A) del Título 21, Sección 841(a)(1) del Título 21, Sección 846 del Título 21, Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21, Sección 952(a) del Título 21 y Sección 2 del Título 18, Sección 960(b)(1)(A) del Título 21, Sección 841(a)(1) del Título 21, Sección 846 del Título 21, Sección 2 del Título 18, Sección 841(a)(1) del Título 21 y Sección 2 del Título 18, Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos[6].

1.3. Orden de arresto expedida en contra de J.M.U.B. por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[7].

1.4. Declaración rendida por J.A., Agente Especial de las Investigaciones de Seguridad Nacional[8], en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del requerido, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y

1.5. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 8.277.033 expedida a nombre de J.M.U.B.[9].

2. Obtenido el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 8 de abril de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable[10].

3. La Fiscalía General de la Nación emitió resolución de captura, con fines de extradición, el 4 de agosto del año anterior[11], la cual se hizo efectiva el 3 de febrero siguiente, siendo las 14:00 horas, en la carrera 64C No. 48-180, barrio Suramericana de la ciudad de Medellín – Antioquia[12].

.

4. El 27 de abril de 2015[13] esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por J.M.U.B. y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Durante ese término el apoderado del pedido guardó silencio y el agente del Ministerio Público informó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas[14].

5. Seguidamente, el 4 de junio del 2015, esta Corporación ordenó correr traslado para que los interesados allegaran los respectivos alegatos previos al concepto de fondo[15]; lapso en el que la Procuraduría se pronunció[16] y la defensa guardó silencio.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.

Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, toda vez que no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de ella se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.

Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del pedido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos a J.M.U.B. se encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa a J.M.U.B., responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

Finalmente, solicita conceptuar favorablemente la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES

1. En términos del artículo 35 de la Carta Magna, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, así las cosas, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.

En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, los cuales son ilícitos comunes que, en consecuencia, excluyen cualquier connotación política.

Y en segundo lugar, las conductas atribuidas por las autoridades extranjeras al requerido ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, toda vez, que se...

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