Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45083 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45083 de 19 de Agosto de 2015

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente45083
Número de sentenciaSP10917-2015
Fecha19 Agosto 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP10917-2015

Radicado 45.083

Aprobado mediante acta No. 283

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de septiembre 29 de 2014, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a R.M.M.R. y OSWALDO DE J.G.O. a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses, como autores del delito de prevaricato por acción.

HECHOS


En la resolución de acusación se reseña que, en fecha que no se precisa, A.A.L. y 56 personas más, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en la que reclamaron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y pago oportuno del salario, cuya vulneración le atribuyeron a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Los accionantes adujeron que habían estado prestando los servicios en cargos de aseo y vigilancia, entre otros similares, en distintos colegios de esa ciudad, sin haber recibido hasta entonces la correspondiente remuneración salarial.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, del que para entonces fungía como encargada R.M.M.R., quien mediante fallo de 13 de abril de 2007, a juicio del ente acusador, concedió el amparo deprecado, sin mayor soporte argumentativo, aun cuando de conformidad con la Ley y la jurisprudencia la protección constitucional sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, salvo en el caso de que pueda ocurrir un perjuicio irremediable, lo que no sucedía en el caso aludido.


En el pliego de cargos se consigna igualmente que con posterioridad a dicha sentencia, O.D.J.G.O., titular del Juzgado 7° Penal Municipal que para entonces había regresado al ejercicio de las funciones, profirió el fallo aditivo de 9 de mayo de 2007, por medio de la cual decidió, de una parte, que «el reconocimiento de los derechos laborales» tutelados «deberá hacerse teniendo en cuenta su naturaleza de ciertos e indiscutibles»; de otra, hacer extensivos los efectos de la providencia a 30 personas que no aparecían en el libelo.

ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2010, como consecuencia del escrito anónimo de denuncia radicado el 24 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación en el que se pusieron en conocimiento de esa autoridad las supuestas irregularidades cometidas por M.R. y GUERRERO OSPINO, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de prevaricato por acción en contra de los nombrados (fs. 37 a 39, c.1).

2. El 23 de febrero de 2010 se presentó demanda de constitución de parte civil, admitida mediante providencia del 3 de marzo de 2010.

3. La vinculación de M.R. y GUERRERO OSPINO a la investigación se llevó a cabo mediante diligencia de indagatoria, rendida los días 4 y 5 de marzo de 2010, respectivamente, en la que el funcionario instructor les atribuyó la autoría del delito de prevaricato por acción (fs. 85 y siguientes).


Posteriormente, los días 21 y 22 de abril del mismo año, los sindicados ampliaron la indagatoria, oportunidad en la cual les fue atribuida también la comisión del delito de falsedad material en documento público, pues aparentemente el acta de reparto de la acción de tutela fue confeccionada para hacer parecer que el conocimiento de la misma había correspondido al Juzgado 7° Penal Municipal (fs. 132 y siguientes, c. 1).

4. Mediante auto de 3 de junio de 2010, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los encartados mediante imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en el sometimiento a un mecanismo de vigilancia electrónica, prohibición de comunicarse entre sí y caución prendaria equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fs. 149 y siguientes, c. 1).

Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 10° Delegada ante esta Corporación mediante auto del 30 de noviembre de 2010 (fs. 25 y siguientes, c. segunda instancia).

5. El 6 de junio 2012 se decretó el cierre parcial de la investigación, únicamente respecto del delito de prevaricato por acción (f. 233, c. 3).

Recibidos los alegatos pre calificatorios de las partes, la Fiscalía profirió la resolución de 24 de septiembre del mismo año, por medio de la cual acusó a M.R. y GUERRERO OSPINO como autores del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

6. El 26 de junio de 2013 se celebró audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas pedidas por la defensa. La audiencia pública de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en varias sesiones que tuvieron lugar los días 6 de agosto y 22 de octubre de 2013 y 29 de enero, 28 de abril y 26 de mayo de 2014.

7. El 29 de septiembre de 2014, luego de agotado el debate probatorio, fue proferida la sentencia condenatoria impugnada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal a quo partió por examinar el tipo objetivo de la conducta de prevaricato por acción, la cual se perfecciona, adujo, cuando i) un servidor público ii) profiere un dictamen, resolución o concepto iii) que es manifiestamente contrario a la Ley.

Indicó que los dos primeros elementos no ofrecen ninguna controversia, pues es claro que los acusados tenían la condición de Jueces para la fecha de los hechos, pero además, que profirieron las sentencias censuradas en el presente asunto.

A efectos de constatar la contrariedad manifiesta entre dichas providencias y la Ley, señaló que el reproche efectuado contra M.R. y GUERRERO OSPINO, según se desprende de la resolución de acusación, se circunscribe a tres situaciones concretas: i) la acción de tutela concedida por la primera era abiertamente improcedente, pues lo que se discutía era materia de la jurisdicción administrativa o de la laboral; ii) no se valoró la satisfacción del requisito de inmediatez, que de igual manera determinaba la improcedencia del amparo, y iii) no era jurídicamente posible adicionar el fallo para, por esa vía, extender sus efectos a otras personas y decidir que los derechos tutelados tenían la condición de ciertos e indiscutibles.

Efectuada esa precisión, consideró que, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, el amparo de tutela sólo procede cuando el accionante carece de otros medios de defensa judicial, o cuando los tiene pero puede sufrir un perjuicio irremediable que justifica la intervención del Juez constitucional.

En ese orden, la acusada M.R. estaba obligada a valorar la existencia de un perjuicio de esa naturaleza a efectos de decidir sobre la tutela, lo que no sólo omitió, sino que se abstuvo de exteriorizar las razones por las que consideró procedente la protección, incluso, a modo definitivo y no provisional.

La sindicada tampoco examinó la satisfacción del principio de inmediatez en el caso sometido a su conocimiento; mismo que no tuvo en cuenta y que, aunque no es esencial para la concesión o negación del amparo, pues su exigencia se modula cuando la amenaza o violación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, debía cuando menos estudiarlo en la providencia.

En lo que tiene que ver con el fallo de adición proferido por G.O., el Tribunal estimó que contravino de manera abierta lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 29 de la Carta Política, pues por esa vía se concedió el amparo a personas que no hacían parte del proceso y, entonces, la autoridad accionada se vio en la imposibilidad de defenderse de esos hechos.

Esa determinación fue contraria, además, al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que limita la posibilidad de adicionar a aquellos eventos en que se omite la resolución de algún punto sometido a controversia o sobre uno de los extremos de la controversia.

Así las cosas, el a quo concluyó que las decisiones censuradas son manifiestamente contrarias a la Ley y se subsumen, objetivamente, en el delito de prevaricato por acción.

2. En punto al elemento subjetivo de la conducta, la Corporación consideró que el dolo con que actuaron los acusados se hace evidente al constatarse que no motivaron, ni precariamente, sus decisiones y, en todo caso, las normas que...

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