Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2001-00054-01 de 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2001-00054-01 de 16 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-012-2001-00054-01
Número de sentenciaSC7534-2015
Fecha16 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC7534-2015

Radicación nº 05001-31-03-012-2001-00054-01

Aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil quince.

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

J.O.V.S., M.J.M. de V., G.C., M.A., I.C. y J.D.V.M., a través de abogado, promovieron demanda civil contra H.L.R., D.Z.R. y Aseguradora Colseguros S.A., para que se declare a estos últimos solidariamente responsables por los daños morales, fisiológicos y materiales que les ocasionó el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 1999, en el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), en el que resultó gravemente lesionado el señor J.O.V.S., a causa del impacto que le propinó una aeronave de propiedad de H.L.R..

Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y todos los demás daños que resulten probados en el proceso.

B. Los hechos

1. El 24 de septiembre de 1999, a eso de la una de la tarde, el señor J.O.V.S. transitaba por un sendero aledaño a la pista de aterrizaje del municipio de Vigía del Fuerte, cuando de repente fue golpeado por una de las alas de la avioneta distinguida con la matrícula HK 3006, marca Cessna, tipo T303, en el instante en que ésta realizaba las labores de descenso.

2. Para ese entonces la aeronave era de propiedad de H.L.R. y estaba siendo piloteada por O.K.D.N..

3. El campo de aterrizaje se encontraba localizado dentro del perímetro urbano del municipio, concretamente en su zona céntrica, correspondiente a la calle 3ª, denominada barrio Venezuela.

4. La pista no contaba con ningún tipo de señalización ni cerramiento que evitara el paso de la gente al momento del despegue o aterrizaje de aviones.

5. El aeródromo tenía 750 metros de longitud por 29 metros de ancho, aproximadamente, y contaba en su parte central con un área de aterrizaje y despegue de 11 metros de ancho, a cuyos lados existían sendas zonas verdes de 9 metros de ancho cada una, por las que era usual el tránsito de personas.

6. El día del accidente se conmemoraban las festividades patronales del pueblo y había un buen número de lugareños participando de ellas.

7. Dentro del campo de aterrizaje se hallaba instalada una caseta de venta de refrescos; también existía un montículo de arena en la parte oriental de la pista, todo lo cual obstaculizaba las maniobras de aterrizaje y despegue.

8. Minutos antes del infortunio, el señor V.S. se encontraba departiendo junto con otras personas bajo un árbol de almendro que se hallaba plantado al costado oriental de la pista, fuera de sus límites; desde donde se encaminó, en compañía de O.P.V., a recoger sus herramientas en las instalaciones de la planta de energía, ubicada a unos 130 metros de distancia.

9. Los dos hombres transitaban en sentido norte-sur, muy próximas al borde exterior occidental de la pista y alejados de la zona de carreteo, cuando el señor V.S. fue golpeado en la parte posterior de su cabeza con el ala izquierda (alerón) de la avioneta, la cual aterrizaba en la misma orientación de la víctima.

10. En la maniobra de aterrizaje, el piloto desvió ligeramente la aeronave hacia el occidente del aeropuerto, lo que ocasionó la embestida al señor V.S..

11. Como consecuencia del accidente, el lesionado sufrió un trauma encéfalo-craneano que afectó su sistema nervioso central y le produjo un síndrome post-contusional, consistente en pérdida de la memoria, trastorno de la personalidad, inhabilidad, pérdida de control de esfínter, cuadros compulsivos, cuadriplejía e incoordinación física y psíquica.

12. A raíz de las lesiones mencionadas, el señor V.S. quedó absolutamente impedido para laborar y por ende para percibir cualquier tipo de ingresos, por lo que su familia quedó sumida en estado de total desamparo.

13. Debido a la incapacidad total que el accidente le produjo, el señor V.S. fue declarado interdicto mediante providencia de 10 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

14. El núcleo familiar del accidentado está compuesto por su cónyuge M.J.M. de V., y sus hijos G.C., M.A., I.C. y J.D.V.M., todos mayores de edad.

15. Antes de la ocurrencia del fatídico suceso, los demandantes gozaban de las comodidades socioeconómicas que les proporcionaba el padre de familia con el producto de su trabajo, de las cuales se han visto privados desde entonces, tales como tener dos vehículos para el uso de la familia, viajes vacacionales a diferentes ciudades del país y el extranjero, servicio de empleada doméstica y el pago de matrículas en universidades privadas para los hijos.

16. El señor V.S. era socio del 50% de la compañía “Cables y Trefilados Ltda.”, cuyas utilidades le reportaban ingresos netos mensuales de $2.000.000. Asimismo se desempeñaba como contratista independiente de obras eléctricas desde el año 1987 hasta cuando sufrió la lesión causada por la avioneta. Además era un experto en diferentes actividades propias del sector eléctrico, tales como la construcción de redes, instalación de transformadores, elaboración de planos, entre otras.

17. Todas esas actividades le generaban ingresos mensuales de $10.000.000 aproximados, para la fecha en que ocurrió el accidente.

18. El 25 de octubre de 1999 fue dado de alta, y desde entonces ha requerido cuidados específicos que se tradujeron en erogaciones económicas sufragadas por la cónyuge, tales como la compra de pañales desechables y medicamentos; citas con especialistas; atención médica a domicilio; alquiler de equipos; gastos de transporte; servicio de enfermera; entre otros.

19. La señora M.J.M. de V. se vio obligada a contratar los servicios profesionales de una abogada por valor de $3.000.000, con el fin de que adelantara el proceso de interdicción de su esposo.

20. Para solventar los gastos de recuperación del lesionado, la familia se vio forzada a vender los dos vehículos automotores que poseía, y actualmente atraviesa por una situación económica crítica.

21. La avioneta causante del accidente contaba con la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 9500450, expedida por Aseguradora Colseguros S.A. [F. 305]

C. El trámite en las instancias

1. El 3 de abril de 2001 se admitió el libelo inicial y se corrió traslado a todos los demandados. [F. 279, c. 1]

2. El demandado H.L.R. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “causa ajena”; “hecho y culpa de la víctima”; e “imposibilidad de beneficiarse de sus propios hechos dañosos, de sus propios errores.” [F. 320, ibidem]

3. Por su parte, D.Z.R. se opuso a los hechos y pretensiones, y alegó las excepciones que intituló “no ser el demandado el obligado”; “propia culpa”; y “causa ajena.” [F. 345, ib.]

4. La Aseguradora Colseguros, a su turno, formuló las excepciones de ‘culpa exclusiva de la víctima’; ‘hecho de un tercero’; límite de responsabilidad del asegurador;” y “delimitación del riesgo”. [F. 371, ib.]

5. La aseguradora suscribió un acuerdo conciliatorio con los demandantes en virtud del cual les pagó la suma de $40.000.000 a fin de quedar desvinculada del proceso. [F 392]

6. El 4 de agosto de 2004, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “culpa de la víctima” y, en consecuencia, negó las pretensiones de los demandantes. Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que de acuerdo a la prueba testimonial, estaba acreditado que el señor V. se expuso imprudentemente al daño; que no hubo culpa del piloto; y que a éste le fue imposible evitar el accidente....

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