Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46770 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46770 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7964-2015
Número de expediente46770
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL7964-2015

Radicación n.° 46770

Acta 19


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO R.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra BRILLADORA PERLA DE LOS ANDES LTDA.


ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido a uno similar o de mejor categoría y al pago de salarios y prestaciones causados desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización consagrada en el art. 26 de la L. 361/1997, equivalente a 180 días de salario, «la indemnización por perjuicios y daños materiales (…), morales (…) o Fisiológicos» causados por accidente de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la sociedad accionada desde el 2 de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, en el cargo de vigilancia y seguridad, mediante un contrato escrito a término fijo, inferior a un año; que el último salario devengado ascendió a la suma de $332.000; que adicionalmente recibía $140.000 por parte de la administración del centro comercial Alejandría en contribución a sus servicios; que el 27 de julio de «2003» sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones donde desempeñaba sus funciones, con ocasión del incendio que se presentó durante la jornada laboral; que el suceso fue puesto en conocimiento de la supervisora y representante de la empleadora al día siguiente de su ocurrencia; no obstante, ésta solo reportó el accidente hasta el 30 de noviembre de 2002, razón por la que la ARL Colmena dictaminó que «no se trata de una contingencia de origen profesional»; que comunicó a la aseguradora la fecha real de la ocurrencia del accidente, «lo cual no fue aceptado por la Aseguradora, alegando que el informe es de competencia exclusiva del empleador»; que existen varias inconsistencias en el reporte sobre las fechas en que se dio el siniestro; que el 4 de junio de 2003, recibió vía correo certificado por parte de la empresa accionada, comunicación de fecha 30 de mayo del mismo año, por medio de la cual le informaron la terminación del contrato por vencimiento del término pactado y por haber cumplido más de 180 días incapacitado; que acudió al Ministerio de la Protección Social «a fin de que se protegieran sus derechos» empero, la audiencia de conciliación a la que fueron citadas las partes fracasó y la empleadora mantuvo la decisión de dar por concluido el vínculo laboral; que la pasiva no adelantó el trámite ante el Ministerio del ramo para obtener el permiso para su despido; que le canceló las prestaciones sociales debidas hasta el 1° de julio de 2003, junto con el valor de la incapacidad desde el 9 de junio al 8 de julio de ese año y que el cargo que desempeñaba ha sido ocupado por otras personas «estableciendo una desigualdad de oportunidades» entre éstas y él.


Afirmó igualmente, que en cumplimiento de un fallo de tutela fue intervenido quirúrgicamente el 27 de agosto de 2003, por una «hernia discal»; que el 27 de noviembre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó 41.4% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 27 de julio de 2002, por accidente de origen profesional; que el dictamen fue recurrido por la ARL y se encuentra pendiente de ser resuelto; que al momento de su desvinculación se encontraba incapacitado; que durante la relación laboral, la accionada no le suministró la dotación en las oportunidades establecidas por ley; y que en la actualidad se encuentra desempleado e incapacitado y sin posibilidades de incorporarse laboralmente, por cuanto se le dictaminó además «fibrosis» (folios 90 a 99).


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con el salario devengado por el actor, el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de Protección Social, y la cancelación de las prestaciones sociales y la incapacidad. Propuso las excepciones de pago, falta de causa y mala fe (folios181 a 188).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 11 de agosto de 2008 (fls. 854 a 860), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación (folios 18 a 31 del cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el primer ordinal de la parte resolutiva de la sentencia consultada en el sentido de absolver a la demandada respecto de las pretensiones de la parte actora salvedad hecha del valor correspondiente a las dotaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo por cuya razón la demandada deberá pagar al demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSIENTOS DIECISÉIS PESOS ($144.816) debidamente indexada hasta cuando se verifique su pago, todo ello con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el segundo ordinal de la parte de la sentencia consultada condenando en costas de la primera instancia al demandante pero sólo por el valor equivalente al 80% de lo que hubiera significado una sentencia totalmente desfavorable para él, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: SIN costas en esta instancia.


Para tal decisión, el Tribunal luego de hacer acopio de las pruebas obrantes en el proceso, comenzó por abordar lo que consideró, el primer...

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