Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57638 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57638 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7980-2015
Número de expediente57638
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL7980-2015

Radicación n.° 57638

Acta n.° 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN CUCHALA CASTRO, MERCEDES D.R.D.M., L.H.M.F. y RODRIGO PAREDES MONTOYA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad demandada al pago de la «mesada 14», el incremento establecido en el art. 143 de la L. 100/1993, «incremento con base en el salario mínimo legal a partir del reconocimiento de la pensión de vejez», la indexación y/o pago de intereses moratorios y las costas del proceso.

R.P.M. fundamentó sus pretensiones en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional antes de la vigencia del A.L. 01/2005, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 750 de 29 de octubre de 1991; que el 26 de agosto de 2008, el ISS mediante Resolución N° 001780 le otorgó pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos pero no le reconoció las catorce mesadas pensionales; que en Resolución 600 de 1º de septiembre de 2008, E. S.A. E.S.P. reconoció el mayor valor o excedente resultante de la diferencia entre la pensión reconocida por ésta y el Seguro Social, «pero sin incluir la mesada 14».

Por su parte, B.C.C. manifestó que el 5 de marzo de 1996 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de E. S.A. E.S.P. en Resolución N° 0134; que el 26 de mayo de 2009, mediante Resolución N° 001188 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que el 19 de junio de 2009 la empresa demandada en Resolución 411, reconoció un mayor valor a su cargo, en virtud de la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez y la de jubilación.

L.F.M. sostuvo que el 27 de julio de 1998, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de E. S.A. E.S.P. en Resolución N° 0612; que el 30 de septiembre de 2008, a través de Resolución N° 002186 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que el 30 de septiembre de 2008 la empresa demandada en Resolución 707, reconoció un mayor valor a su cargo, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional, pero sin incluir la «mesada 14».

A su turno, M.d.R.D. señaló que el 17 de septiembre de 1998, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por la convocada mediante Resolución N° 0391; que el 17 de septiembre de 2008, a través de la Resolución N° 002185 el ISS le reconoció pensión de vejez y, que posteriormente la empresa demandada reconoció un mayor valor a su cargo, con ocasión de la compartibilidad pensional; que elevó reclamación a fin de obtener el pago de la mesada adicional de junio ante E. y el ISS, sin obtener respuesta favorable.

Refirieron que desde el momento en que les fue reconocida la pensión de jubilación la demandada les canceló catorce mesadas al año; que en las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1986, 1991 y 1992 se pactó que la empresa realizaría el aporte al Seguro Social con el objetivo de liberarse de la «carga prestacional», por lo que ésta quedaría a cargo del mayor valor; que la demandada en forma unilateral «suspendió el pago de la mesada 14 sin consentimiento»; que se presentaron peticiones ante la enjuiciada, las cuales fueron resueltas de forma negativa, para lo cual se adujo que la pensión de vejez con el Seguro Social se adquirió con posterioridad al A.L. 001/2005 y, por ende, es dicha entidad la llamada a pronunciarse sobre su viabilidad; que le corresponde a E. pagarles la referida mesada adicional y los aumentos deprecados, toda vez que hace parte del mayor valor o diferencia que debe asumir con ocasión del reconocimiento de las pensiones de vejez por el ISS (folios 2 a 10, C.1).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al agotamiento de la reclamación por parte de los demandantes y que a B.C. se le reconoció el mayor valor en virtud de la compartibilidad. De los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustancial en que fundamentaron las pretensiones, insuficiencia de poder, prescripción, enriquecimiento sin causa, buena fe, y «LA INNOMINADA».

En su defensa, expuso que la figura de la compartibilidad pensional fue creada para liberar al empleador del pago de las pensiones, por lo que una vez el ISS reconoce la pensión, solamente le corresponde cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez; que a partir del A.L. 01/2005, vigente desde el 22 de julio de dicha anualidad, no procede el reconocimiento de la mesada catorce a cargo del ISS y al operar la subrogación de la obligación, el empleador únicamente tiene el cargo el mayor valor resultante entre la mesada reconocida por el ISS y la suma que pagaba por pensión de jubilación, «pero si el Instituto de Seguros Sociales, nada reconoce – como es el caso de la mesada catorce (14)- no existiría una obligación a un mayor valor para el empleador, y menos aún el total de su importe» (folios 223 a 243, C. 1).

En diligencia celebrada el 13 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió la excepción de ausencia de poder como previa y la declaró parcialmente probada. En consecuencia, ordenó continuar el trámite solamente con la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, toda vez que los demandantes confirieron poder únicamente para ello y no para reclamar los restantes derechos. (folios 389 a 396, C. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que en sentencia del 22 de octubre de 2010 resolvió absolver a la empresa demandada, para lo cual sostuvo que «no es la demandada la persona que debe responder por la pretensión aquí demandada sino que ella debe ser cuestionada si se quiere o se debe, por el Instituto de Seguros Sociales, ajeno a este debate procesal, motivo suficiente para despachar desfavorablemente la aspiración incoada» (folios 418 a 424, C. 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia recurrida en casación y proferida el 29 de febrero de 2012 (folios 40 a 59, C. 2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 22 de octubre de 2010, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de consulta, para en su lugar:

CONDENAR a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS EMPOPASTO S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago total de la mesada adicional de junio (mesada catorce), a cada uno de los actores (…) a partir del mes de junio de 2012 y en adelante hasta que subsista el derecho pensional, con los correspondientes incrementos que por ley se decreten, cuyo monto comprenderá el valor (mayor valor) que por concepto de mesada pensional corresponde a la demandada EMPOPASTO S.A. adicionado al valor que asumió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por efecto de compartibilidad pensional.

La parte demandada se encuentra habilitada para realizar los descuentos para atender los requerimientos de salud de los demandantes, con destino al respectivo subsistema.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P. al pago de las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas adeudadas a favor de los actores (…)por concepto de retroactivo de mesada catorce causada desde el mes de junio de 2009 hasta junio de 2011:

DEMANDANTE

VALOR INDEXADO

BENJAMIN CUCHALA

$6.917.288,47

MERCEDES DÍAZ

$5.903.864,62

L.H.M.

...

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