Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44710 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44710 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Número de sentenciaSP7591-2015
Fecha17 Junio 2015
Número de expediente44710
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

SP7591-2015

Radicación 44.710

(Aprobado mediante Acta No. 212)

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

La S. resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de mayo 29 de 2014, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó a L.M.R.B. a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora del delito de peculado por uso.

HECHOS

En el escrito de acusación se señala que el 27 de octubre de 2006, miembros de la SIJIN adscritos a la estación de la Policía Nacional de Apartadó, Antioquia, capturaron en esa ciudad a M.A.S.B., luego de que fue hallado portando varios documentos de identidad falsos.

Al día siguiente concurrió a las instalaciones de la SIJIN M.A.B., asesora de ventas del establecimiento comercial “Latincom Apartadó”, quien hizo saber a los policiales que en la misma fecha de la captura, S.B., identificándose como J.D.J.R., contrató dos planes de telefonía celular y compró igual cantidad de equipos marca M., modelo V.B., que fueron remitidos a la ciudad de Medellín a través de la empresa Aires.

El capturado S.B. fue puesto a disposición de la F.ía 124 Seccional de Apartadó, cuya titular era para entonces L.M.R.B., quien, en consecuencia, asumió la investigación seguida en su contra bajo el radicado 2739.

Por tal razón y luego de que la empresa Aires los regresó a la Estación de Policía, el 2 de noviembre de la misma anualidad fueron también puestos a disposición de ese despacho los dos teléfonos celulares adquiridos fraudulentamente por S.B., vinculados con las líneas 3136599911 y 3136599889.

El 14 de enero de 2007, mientras buscaba algunos elementos materiales probatorios, la asistente de la F.ía 124 Seccional, N. de J.C.R., se percató que las cajas que contenían los aparatos celulares estaban vacías.

Unos días después, la nombrada C.R. observó que la titular del despacho, L.M.R.B., llevaba consigo y utilizaba un teléfono idéntico a aquéllos que habían sido objeto de incautación; hecho que puso en conocimiento de C.I.S., Coordinadora de la Unidad, quien a su vez informó lo ocurrido a la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2012 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la F.ía formuló imputación a L.M.R.B. como autora del delito de peculado por apropiación, definido en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

La nombrada no aceptó los cargos y en la misma diligencia, por solicitud de la F.ía, el despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.

Esa determinación fue recurrida por la defensa de la imputada y revocada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad mediante auto de 25 de abril de 2012.

2. El 14 de mayo de 2012, la F.ía radicó escrito en el que reiteró la imputación efectuada contra R.B. como autora del delito de peculado por apropiación; acusación finalmente perfeccionada, en idénticos términos, en audiencia llevada a cabo ante la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de agosto de 2013.

3. El 29 de octubre del mismo año, el Tribunal instaló y agotó la audiencia preparatoria, en la que fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes y se dieron a conocer las estipulaciones acordadas por la F.ía y la defensa.

4. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones que tuvieron lugar los días 11 y 12 de marzo y 21 y 22 de abril de 2014; fecha esta última en la que, agotado el debate probatorio, la F.ía pidió la condena por el delito acusado.

La S., en la misma diligencia, anunció el sentido condenatorio del fallo, no por esa conducta punible, sino por la de peculado por uso.

5. El 29 de mayo de esa anualidad fue proferida la decisión mediante la cual el Tribunal condenó a la acusada a la pena principal de 16 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora del delito de peculado por uso.

La decisión fue apelada por la acusada, su mandatario judicial y el Delegado de la F.ía. Este último, sin embargo, desistió oportunamente de la alzada.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


1. La S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de reseñar extensamente lo dicho por cada testigo y las alegaciones conclusivas de las partes, señaló que el acervo probatorio acopiado permite forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito de peculado por uso, no por apropiación, así como la responsabilidad de R.B. por su comisión.


Partió por precisar que la calidad de servidora pública de la acusada no ofrece ninguna controversia, pues se estipuló que para la fecha de los hechos se desempeñaba como F. 124 Seccional de Apartadó.

Dicho lo anterior, el a quo indicó que mediante el testimonio de N. de J.C.R., asistente de la procesada, se conoció que a ese despacho le fue asignada la investigación que se seguía por falsedad documental, en razón del cual, el 2 de noviembre de 2006, fueron puestos a su disposición dos celulares que recibió en presencia de la enjuiciada y almacenó en un archivador al interior de la oficina que compartían.


La nombrada relató también que en la primera semana de enero de 2007, mientras buscaba algunos elementos de prueba, notó que los celulares incautados no estaban en las cajas que los contenían.


Narró que unos días después, cuando la incriminada regresó al desempeño de las funciones - estaba en Medellín – llevaba consigo un teléfono idéntico a los que echó de menos y aquella manifestó que se lo había regalado su hija.


El Tribunal consideró que ese testimonio, además de estar revestido de credibilidad, aparece afianzado por las demás pruebas practicadas a instancias de la F.ía.


En ese sentido, adujo que esa versión de los hechos fue ratificada por E.R.R., quien para entonces se desempeñaba como jefe del C.T.I. de Apartadó y declaró en juicio que fue informada de lo ocurrido por C.R., por lo cual, para confirmar o descartar las sospechas, ingresó a la oficina de la acusada en un momento en que ella no se encontraba allí, tomó fotografías del celular que utilizaba y de las cajas que lo contenían y comprobó así que se trataba de uno de los equipos incautados.


La S. coligió que si bien «tendrían cabida eventualmente algunos cuestionamientos…al no muy ortodoxo procedimiento inicial ejecutado por la J. de Policía Judicial», lo cierto es que cualquier irregularidad «podría considerarse intrascendente frente al procedimiento de registro personal efectuado por unidades de C.T.I. el día 7 de junio de 2007».

Así, el a quo aludió a lo atestado por la investigadora F.M.A.P., quien participó en la diligencia de registro personal que se realizó a R.B. y manifestó que en curso de la misma fue hallado el aludido teléfono celular, precisamente mientras era utilizado por aquélla.


En suma, concluyó el Tribunal, las pruebas practicadas en la vista pública «demuestran inequívocamente el actuar doloso de la acriminada, dirigido al uso indebido del bien objeto del proceso que le fuera asignado».

El a quo descartó la tesis defensiva según la cual R.B. desconocía la existencia de los celulares incautados y fue víctima de un ardid tramado por su asistente C.R. como retaliación por la interposición de una queja disciplinaria en su contra.


De un lado, porque la propia enjuiciada admitió que el 8 de noviembre de 2006 negó la solicitud de devolución de los equipos elevada por el administrador del almacén donde fueron adquiridos y, por lo tanto, es claro que sabía de su existencia.

De otro, porque aunque la procesada adujo que fue la misma C.R. quien le prestó ese teléfono luego de que el suyo, que era idéntico, se dañó, ello no resulta verosímil, pues no se entiende que hubiere aceptado en préstamo un equipo de alto costo de alguien con quien dijo tener pésimas relaciones personales y laborales.


Además, si de verdad hubiera sido engañada por su asistente, habría tenido alguna reacción en contra de aquélla en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de registro personal que terminó con la incautación del aparato.

Concluyó, entonces, que «la enjuiciada y sólo ella ideó el mecanismo para usar en su beneficio y en contra de la Ley el teléfono celular tantas veces mencionado, tratando infructuosamente de trasladar la responsabilidad en (sic) su asistente, para ponerse al margen de la acción punitiva del Estado».


2. El Tribunal...

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