Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44842 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44842 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente44842
Número de sentenciaAP3397-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP3397-2015

Radicación N° 44842

(Aprobado acta Nº 212)




Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO FERRER PÁEZ ARIAS.


H E C H O S



Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:


Tuvieron ocurrencia el día 25 de julio del año 2011, cuando miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación recibieron información acerca de una presunta transacción de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las cuales iban a ser transportadas por un sujeto de estatura media, cabello corto, ojos claros que vestía camisa color rosada a rayas, pantalón beige y zapatos café, el cual estaría en el sector de la bahía ubicada entre la avenida Boyacá con calle 53 en sentido sur norte, transacción que se llevaría a cabo en horas del medio día de aquel 25 de julio.


Con fundamento en dicha información, se dispuso el envío de funcionarios de policía judicial para que realizaran labores de verificación, observando en el lugar señalado por la fuente la presencia de un sujeto con similares características físicas y prendas de vestir a las descritas, quien se movilizaba en un vehículo camioneta blanca, de placas LIB-492 y al bajarse portaba un paquete blanco forrado en plástico color transparente.


Una vez identificados como funcionarios de policía judicial, el hombre es requerido para que exhibiera el contenido del paquete que llevaba consigo, a lo cual accedió, en cuyo interior se hallaron cuatro ladrillos, pero al revisar el vehículo en que se transportaba, detrás de la silla del conductor, se observaron ocho cajas de madera contentivas de 286 cartuchos Indumil encamisados calibre 5.56 x 45 mm., 11 cartuchos de fogueo calibre 5.56 x 45 mm., 580 cartuchos marca Indumil encamisados calibre 7.62 x 51 mm. y 14 cartuchos de fogueo calibre 7.62 x 51 mm.


La persona requerida, se identificó como MARIO F.P.A., a quien se le capturó en flagrancia por violación del artículo 366 del Código Penal”.




A N T E C E D E N T E S




1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 1º de febrero de 2013, a través de la cual se impuso a PÁEZ ARIAS la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al habérsele hallado autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos (artículo 366 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 13 de mayo de 2014.2




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor del procesado, después de subrayar la importancia que, en su criterio, amerita un pronunciamiento de la Sala orientado a decantar en este asunto el alcance del principio de lesividad en delitos de peligro, las condiciones en que ha de rendirse el informe de investigador de campo consagrado en el artículo 209 de la Ley 906 de 2004 y el método con el cual ha de establecerse la calidad de una munición, en orden a la configuración del artículo 366 del Código Penal, postula cinco cargos en contra del fallo de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de esta manera:


En el cargo primero, invocando la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad al otorgarle el sentenciador al “informe de investigador de campo y la declaración de perito en balística, mayor valor probatorio del que realmente merece para derivar del mismo la antijuricidad de la conducta”.


Asegura que esta probanza es insuficiente para arribar al convencimiento requerido para dictar condena, toda vez que, en su sentir, no es idónea para determinar la funcionalidad de la munición incautada por limitarse a una somera descripción y relación de elementos materiales probatorios, en consonancia con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, lo cual difiere de un “medio de prueba técnico”. En ese orden, trascribe las preguntas complementarias que la juez a quo realizó a J.C.A., perito en balística, acerca del protocolo que empleó para concluir que los cartuchos hallados al implicado eran aptos para disparar con el objeto de referir, conforme a las respuestas brindadas, que dicho experticio “no precisa si […] están en la capacidad de poner en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, sino que antes por el contrario, como lo dice el propio perito, parece ser munición para armas que están descontinuadas y a las que ni siquiera hay acceso”.


A continuación, pone de relieve la ausencia de los presupuestos que para el dictamen pericial están consagrados en el artículo 417 de la codificación en cita, aseverando que el concepto se fundó en “superfluas valoraciones sensoriales […] que en lo absoluto establecen la capacidad de la munición para causar daño”, destacando que el servidor público adscrito a la policía judicial reportó que se hallaba en regular estado de conservación, aspecto que estima suficiente para arrojar incertidumbre, ya que, sostiene, debieron percutirse los cartuchos con el propósito de avizorar la real amenaza que ostentaban para menoscabar bienes jurídicos. En esa secuencia, trae a colación que ese material de guerra fue destruido por la Fiscalía y ello, desde su punto de vista, es indicativo que era inservible según lo prevén protocolos nacionales e internacionales acerca de la materia.


Así, reitera, se dejaron de lado los criterios que rigen la apreciación de la prueba pericial, pretermitiendo los juzgadores en su análisis examinar la versión de PÁEZ ARIAS cuando refirió que la munición iba a ser utilizada con fines artísticos e industriales. Por lo tanto, dice, “un estudio más equilibrado del acervo probatorio habría brindado elementos de juicio que, al amparo de la sana crítica, hubieran permitido evidenciar la fuerte posibilidad de que la munición dado su regular estado no fuere apta para ser disparada”, transcribiendo apartes de la declaración brindada por su prohijado en el juicio y del testimonio de L.A.B.N., persona que le suministró los cartuchos y dedicado a actividades de fundición en bronce para esculturas, con el objeto de validar aquel aserto.


De igual modo, afirma que el informe en cuestión y la declaración de quien lo suscribió fueron cercenados en lo favorable a PÁEZ ARIAS, específicamente, en lo atinente al regular estado de los cartuchos, quedando así en discusión, insiste, su capacidad para causar daño a la seguridad pública, conculcándose el principio de lesividad. Por tanto, de haberse apreciado correctamente estas pruebas, estima, no habría “quedado más opción sino decretar fallo absolutorio”.


El cargo segundo, presentado bajo la égida de la misma causal señalada en precedencia, acusa al Tribunal de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 366 del Código Penal, pues considera el censor que las pruebas aportadas a la actuación son insuficientes para acreditar que la munición hallada al acusado es de uso privativo de las fuerzas armadas, según la enunciación consagrada en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994, yerro originado en un falso juicio de identidad. Lo anterior, dice, en atención a que era carga de la Fiscalía demostrar el particular, lo que no hizo, toda vez que el informe de investigador de campo de Jerónimo Covaleda Abril, al no compaginarse con los presupuestos del dictamen pericial, no podía ser tenido en cuenta para el efecto, es decir, “no es posible dar a este medio de prueba un alcance y valoración distinta al que materialmente tiene, y al que de hecho, la ley le otorga”.


Pregona que este informe debió cotejar las características de los elementos incautados con las previstas en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, para establecer la tipicidad de la conducta. En estas condiciones, asegura, el informe técnico fue adicionado porque de ninguna manera consignó expresamente que la munición materia de examen era de uso privativo de las fuerzas militares, a lo que se suma que el perito en...

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