Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45444 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934626

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45444 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente45444
Número de sentenciaAP3431-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


AP3431-2015

Radicación n° 45444

(Aprobado Acta n.° 212)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)


ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los postulados A.J.G.D. y JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, contra la decisión del 18 de febrero de 2015, proferida por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte la locomoción.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


De la petición realizada por el defensor de los postulados, se puede extractar que:


ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ y J.E.R.C. se desmovilizaron el 12 de diciembre de 2005 con el Bloque Nordeste Antioqueño que conformaba el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.

El 3 de abril de 2006 elevaron solicitud escrita al alto comisionado para la paz, expresando su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005.


El 15 de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia remitió al despacho del Fiscal General de la Nación, el listado de personas privadas de la libertad, desmovilizadas y postuladas por el gobierno nacional para acceder al trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, en el cual figuran GUERRA DÍAZ y RÍOS CÓRDOBA. Culminando con esto la etapa administrativa.


La etapa judicial de la actuación empezó con la asignación que mediante acta de reparto 014 del 11 de septiembre de 2006, se realizara al despacho del Fiscal 14 de la Unidad de Justicia y Paz, quien dispuso orden de inicio el 22 de enero de 2007.


Escuchado en versión libre A.J.G.D., confesó varios hechos constitutivos de imputaciones parciales que se adelantaron a partir del 12 de septiembre del año 2011.


Durante los días 15 y 21 de septiembre del mismo año, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Igual decisión adoptó respecto de J.E.R. CÓRDOBA el 13 de octubre de 2010. La han cumplido desde entonces en la cárcel de Itaguí.


Ante una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se adelantó la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.


Culminada la audiencia de incidente de reparación integral, el 29 de septiembre de 2014 se emitió decisión por medio de la cual hubo el pronunciamiento atinente a la legalización de cargos y se declaró el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los postulados ALBEIRO JOSÉ GUERRA y DÍAZ y J.E.C.R., por lo que se les condenó a la pena privativa de la libertad de cuatrocientos ochenta meses (480) de prisión, sustituyéndola por la alternativa de ocho (8) años. Proveído contra el cual se interpuso el recurso de apelación, actualmente en trámite.


Durante los días 23 de enero; 5 y 18 de febrero del cursante año, por solicitud de la defensa se adelantó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la pretensión. Contra esta decisión el abogado defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Se negó el primero y se concedió el segundo.


LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


El incumplimiento del requisito de buena conducta previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, fue el argumento de la primera instancia para negar la petición de la defensa.


A juicio del Tribunal, esta exigencia no se configura debido a que las certificaciones aportadas no reflejan las evaluaciones de conducta correspondientes al tiempo total de privación de la libertad, puesto que las calificaciones de algunos períodos fueron realizadas por el director del establecimiento carcelario, quien no tiene competencia para hacerlo.


Considera que la ausencia de calificaciones durante el tiempo que los postulados estuvieron en otros establecimientos carcelarios atendiendo citaciones dentro del proceso transicional, debe suplirse a través de la convocatoria que el director de la Cárcel de Itaguí debió hacer al consejo de disciplina a quien le corresponde realizar tales evaluaciones.


De igual forma, sostiene el A-quo que era necesario que las constancias expedidas por el director de la cárcel de Itaguí, contaran con sustento probatorio a partir del cual concluir que el comportamiento de los postulados fue bueno durante su estadía en esas cárceles, empero, no existen y tampoco se conoce en qué sitios de reclusión estuvieron durante esos períodos.


Acepta que este presupuesto es el único que se extraña, por cuanto el tiempo de ocho años en privación de libertad exigido por el numeral 1º de la norma en comento, también está presente como lo sostuvieron las partes, quienes no cuestionaron el cumplimiento de ese y las restantes exigencias señaladas por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.


Teniendo en cuenta que los requerimientos de la ley deben acreditarse total y no parcialmente, como sucedió en este caso, la primera instancia negó la pretensión del defensor que se sustituyere a sus representados la medida de aseguramiento privativa de la libertad.


EL RECURSO DE APELACIÓN


Manifiesta el profesional del derecho que la Magistratura impone a los postulados una carga que no les corresponde, consistente en disponer que los establecimientos donde han permanecido en tránsito mientras se cumplen diligencias propias de su proceso en justicia y paz, expidan calificaciones o por lo menos certificaciones a partir de las cuales se evalúe su comportamiento durante ese lapso.


Añade que por tratarse de reglamentos del INPEC, según los cuales los centros carcelarios de paso no realizan calificaciones de conducta, no puede requerirse a los postulados explicación sobre el tema y menos repercutir desfavorablemente en su pretensión de sustitución de medida de aseguramiento.


Culmina su intervención argumentando que tampoco debe presumirse que durante los períodos que no se encuentran evaluados, por los motivos ya expuestos, la conducta de ALBEIRO JOSÉ GUERRA DÍAZ Y J.E.R.C. fue regular o mala.


En tal sentido, demanda la revocatoria de la decisión apelada.


LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


1. La Fiscalía se aparta del planteamiento del A quo, considerando que ante la libertad probatoria, era posible establecer el comportamiento de los postulados durante el tiempo que estuvieron en establecimientos carcelarios en cumplimiento de remisiones judiciales, con las constancias expedidas por el director de la cárcel de Itaguí, quien ante la ausencia de anotaciones y reportes de mala conducta decidió extenderlas sin convocar al consejo de disciplina.


Agrega que no se trata de evaluaciones periódicas elaboradas por el director de la cárcel, sino de una situación especial generada por la ausencia de calificaciones durante el tiempo que los internos estuvieron en otros establecimientos cumpliendo con remisiones judiciales.


2. El representante de las víctimas señala la imposibilidad de reconstruir las calificaciones de tales períodos a través del comité de la cárcel, por cuanto no les correspondía la evaluación.

Adicionalmente considera que ante la ausencia de información a partir de la cual se sugiera que el comportamiento de los postulados durante el tiempo que permanecieron en tránsito en cárceles diferentes a la de I. fue malo, era pertinente acudir a la certificación expedida por el director.


3. Por su parte, el representante del Ministerio Público expone que el hecho de haberse adelantado una investigación disciplinaria que culminó con sanción impuesta a JORGE ENRIQUE RÍOS CÓRDOBA, no permite concluir que su comportamiento durante el tiempo que ha permanecido recluido en el centro carcelario ha sido bueno. Agrega, que tampoco deben desconocerse las calificaciones correspondientes al último año, las cuales fueron evaluadas como regulares.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por los postulados A.J.G.D...

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