Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56892 de 17 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 17 Junio 2015 |
Número de sentencia | SL8639-2015 |
Número de expediente | 56892 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL8639-2015
Radicación n.° 56892
Acta 019
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA ISAURA MONTOYA VERGARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Rosa Isaura Montoya Vergara demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición con derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y como consecuencia fuera condenado al pago de la referida prestación a partir del 17 de octubre de 2008, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 032500 del 27 de noviembre de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez por no reunir el requisito de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues según el demandado, sólo había acreditado 321 semanas en toda su vida laboral, desconociendo aquellas sufragadas en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 equivalentes a 282.8571, que sumadas a las efectivamente tenidas en cuenta por el ISS alcanzaban un total de 594.8571, todas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad; que nació el 17 de octubre de 2008; que se afilió al Sistema General de Pensiones a través del Régimen Subsidiado en agosto de 1996; que era beneficiaría del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y que elevó reclamación administrativa el 8 de octubre de 2008.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos únicamente acepó la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de costas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, y con ella declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la actora las costas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal afirmó que aun cuando la actora al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, a esa fecha no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional, pues solo vino a afiliarse a partir del 1º de agosto de 1996, como lo acreditaba el documento del folio 12, circunstancia por la que no le «era dable tenerla como beneficia del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», lo que conllevaba a que solo le era posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez cumpliera los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad, no quedándole otra opción que la de continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de tales exigencias o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando, para que se le reconozca la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.
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ÚNICO CARGO
Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal interpretó con error el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al señalar que para que una persona pudiera ser beneficiaria del régimen de transición, debía estar afiliada a alguno de los tantos regímenes pensionales, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, distorsionado el real y genuino contenido de la norma, al adicionarle a los dos requisitos exigidos por ésta, como era una edad especifica de 35 años para el caso de las mujeres y un tiempo de servicio de 15 años, por demás disyuntivos, un tercero no establecido, consistente en estar afiliado a un régimen anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, desconociendo lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2000 radicación 13410, reiterado el 19 de septiembre de 2002, radicación 18304, en torno a que los únicos requisitos para acceder a los beneficios del régimen de transición recaían en tener la edad y el tiempo de servicios, además de que en sentencia del 12 de abril de 2001, radicación 15279, también la Corte había precisado que la expresión «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», a que aludía la norma, era «una expresión aclaratoria necesaria en su momento.».
Considera que las inferencias del Tribunal hacía nugatoria la existencia del régimen de transición cómo mecanismo válido para las personas que cumplieran con alguno de los requisitos – edad o tiempo de servicio- para acceder de manera cierta a la pensión de vejez en condiciones menos gravosas que las que imponía el sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, expresa que el único régimen pensional existente en Colombia, antes de la Ley 100 de 1993, era el de prima media con prestación definida, dado que con su expedición fue que surgió el denominado Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que el llamando a regular las situaciones de las personas que se encontraban en transición, «como la demandante, no era otro que el de prima media con prestación definida, es decir, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.».
Por otra parte, advierte que aun aceptando en gracia de discusión que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admitiera dos interpretaciones válidas posibles para que...
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