Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45764 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934646

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45764 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente45764
Número de sentenciaCP070-2015
Fecha17 Junio 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE


CP070-2015

Radicación No.: 45.764

Acta No. 212



Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIREYA C.T., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 2471 del 22 de diciembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MIREYA C.T., ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y de lavado de dinero, según la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico1.


2. Atendiendo a esa solicitud, la F.ía General de la Nación, mediante resolución del 21 de enero de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 29 siguiente en la ciudad de Bogotá.2


3. Mediante Nota Verbal No. 0500 del 27 de marzo de este año3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de MIREYA C.T., aportando la documentación pertinente para el trámite.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», de igual manera, «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» y además, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.


Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 10 de abril siguiente se dio inicio al trámite5.


5. El 24 de abril del mismo año se reconoció personería al abogado de confianza designado por la requerida6, y además, se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Empero, ninguno formuló peticiones probatorias, razón por la cual, mediante auto del 25 de mayo siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado para alegatos.


Dentro del término correspondiente, se pronunció el Delegado del Ministerio Público7; la defensa guardó silencio.




ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



Del Ministerio Público.


Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.


En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que la requerida, M.C.T., es ciudadana colombiana, nacida el 4 de abril de 1962 en nuestro país y porta la cédula de identidad número 35.499.861, información que se consignó en la orden de captura librada por la F.ía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.


Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376, 340 y 323 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.


En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse la acusada. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.


Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de MIREYA CABRA TRASLAVIÑA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue a la reclamada por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Aspectos generales.



La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.


Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana MIREYA C.T..

2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.



El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.


Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, las imputaciones que recaen sobre M.C.T. no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos y lavado de dinero en los Estados Unidos.


Además, se precisó en el indictment, que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «…en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal»8, y también se señaló, que los hechos investigados tuvieron lugar «desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012»9.


En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.



3. Validez formal de la documentación presentada.



La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MIREYA C.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.


Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, J.F.K. y éste, la rúbrica de E.H.H., Jr., entonces F. General, quien acreditó la de M.A.B., Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de C.R.C., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y F.J.C., Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés)10.


Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 14-726 (ADC), dictada el 4 de diciembre de 2014, contra MIREYA C.T. y otros, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico11.


Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en...

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