Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52552 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52552 de 17 de Junio de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL7573-2015
Número de expediente52552
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Junio 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7573-2015

Radicación n.° 52552

Acta 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que O........A.M. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Otoniel Antonio Martínez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, a partir del 6 de septiembre de 2003 y en aplicación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. En subsidio, solicito el reconocimiento del derecho pensional desde el 6 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En uno y otro caso, solicitó el pago de la pensión de jubilación hasta que la entidad de seguridad social correspondiente le reconociera la de vejez, caso en el cual deberá el Banco continuar reconociendo la diferencia que resultare entre una y otra. De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas que se causaran hasta que se iniciara el pago de la obligación prestacional.

En soporte de las súplicas señaló que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., mediante contrato a término indefinido desde el 23 de septiembre de 1969 hasta el 1 de enero de 1993; que acumuló veintitrés (23) años, tres (3) meses y nueve (9) días de servicios prestados; que nació el 3 de septiembre de 1953 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 16 de junio de 2010, solicitó a la entidad bancaria el reconocimiento del derecho pensional, no obstante, mediante escrito del 1 de julio de 2010 se le negó; que para el tiempo en que se inició su contrato de trabajo el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Popular, era la Ley 6 de 1945; que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios; que dada la naturaleza de sociedad de economía mixta que ostentó la entidad bancaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y su condición de trabajador oficial, tenía derecho a la pensión de jubilación “prevista en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, como está consagrado en el inciso segundo del parágrafo 2º. del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral y negó los referentes a la pensión de jubilación pretendida. Al respecto, señaló que su representada no era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, habida cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con 55 años de edad y solo ostentaba una mera expectativa pensional; que el demandante renunció voluntariamente al cargo que ocupaba y recibió una “bonificación millonaria” según acta de conciliación del 11 de noviembre de 1992; y que desde el inicio de la relación laboral con el Banco, aquél fue afiliado y se le cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para la cobertura de los riesgos de IVM. Añadió que en todo caso, el régimen de transición que se estableció en la Ley 33 de 1985 para quienes a la fecha de vigencia de esa ley tuvieran 15 o más años de servicio, remitía a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y no a la Ley 6 de 1945.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos propuso los que denominó “inexistencia de la obligación inaplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “petición antes de tiempo”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, “falta de causa para pedir”, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 20 de enero de 2011, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada al pago de la pensión plena de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, luego de encontrar demostrado que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues había causado el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 3 de septiembre de 2008, y había ostentado la condición de trabajador oficial durante toda la relación laboral –del 23 de septiembre de 1969 hasta el 1 de enero de 1993-. En ese orden, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular, representado legalmente por su representante o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante, O.A.M.M. la pensión plena de jubilación, a partir del 6 de septiembre del año 2008, en cuantía de un $1’032.323.58, sin perjuicio de que al llegar a los 60 años de edad el ISS le reconozca la pensión de vejez si cumple con los requisitos, evento en el cual la entidad aquí demandada solo deberá pagar el mayor valor de la prestación, si lo hubiere, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: la pensión anteriormente señalada, en el numeral 1, deberá ser cancelada de manera indexada, como se explicó en el antecedente.

CUARTO: DECLARAR no probadas la excepciones propuestas por la demandada

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de junio de 2011, por medio de la cual confirmó la decisión recurrida por la demandada.

El Tribunal, en el fallo acusado, comenzó por indicar que no habían sido objeto de discusión los extremos que circundaron el vínculo laboral, ni los 15 años de servicio que el actor había acumulado al 1 de abril de 1994, para hacerse beneficiario de la Ley 100 de 1993.

Paso seguido, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales relacionados con las expectativas y derechos adquiridos, para luego indicar, que en el caso en estudio, no se podía afirmar que el actor hubiera ostentado una simple expectativa sino que aquella era legítima pues precisamente, se encontraba protegida por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Agregó que dada la naturaleza de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado que ostentó el Banco, durante todo el tiempo que duró la prestación de servicios del trabajador, resultaba fehaciente la calidad de trabajador oficial del demandante, a quien por lo tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985; que si bien el Banco Popular afilió y aportó al ISS, en favor del citado, ello solo tenía la virtualidad de subrogar el derecho pensional de jubilación, una vez el actor causara la pensión de vejez, sin perjuicio del pago de la diferencia que tendría que asumir el empleador, si la hubiere; ello en razón al fenómeno de la compartibilidad pensional.

En relación con la forma en que se calculó el ingreso base de liquidación, validó lo decidido por el a quo. En ese sentido indicó que si bien el actor tenía cotizadas 2,71 semanas al ISS, entre los meses de octubre y noviembre de 1994, no le era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo las cotizaciones habían sido realizadas por la Caja de Crédito Social y no por el banco demandado, sino en tanto la aplicación de tal disposición reducía notoriamente el monto de la pensión en detrimento del trabajador. Bajo esos presupuestos señaló que a efectos de calcular el IBL, tal y como lo había expresado la juez, era aplicable el precedente vertical expuesto, entre otras, en la sentencia rad. 36972 del 13 abril de 2010, en el sentido de que aquellos trabajadores que no habían cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debía tener en cuenta el promedio salarial del último año de servicios.

Por último, en lo atinente al descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo pensional, adujo en primer lugar, que ante la ausencia de pronunciamiento sobre esta materia en primer grado, la entidad demandada no había hecho uso de la herramienta procesal que tenía a su alcance, que era...

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