Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45522 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934822

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45522 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaAP3357-2015
Número de expediente45522
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP3357-2015

Radicación N° 45522

(Aprobado Acta Nº 212)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de D.A.G.B. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó el emitido en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar al citado como autor de homicidio simple.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Bogotá, en la calle 158-A con carrera 8-A, el 3 de diciembre de 2011, a eso de las 9:30 p.m., se presentó una riña entre D.A.G.B. y J.F.N.M., en cuyo desarrollo éste recibió de parte de aquél varias heridas con arma corto punzante, una de las cuales le perforó el pulmón izquierdo y el corazón, y determinó su deceso, hechos que fueron presenciados por D.A.M.M., amigo de la víctima[1].

2. Por esos sucesos, el 16 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías legalizó la captura de D.A.G.B. y le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, artículo 14, cargo al que no se allanó el indiciado[2].

3. El 16 de abril de 2013 el ente instructor radicó escrito de acusación contra el precitado, por la conducta punible atrás referida, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 28 de mayo siguiente en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras la celebración del debate oral, el 17 de enero de 2014 emitió sentencia condenatoria contra G.B. por el cargo formulado, y en tal virtud le impuso la pena principal de cuatrocientos diez (410) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, decisión impugnada por la defensora del procesado[3].

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación el 2 de octubre de 2014, en el sentido de retirar la circunstancia específica de mayor punibilidad del artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000, atribuida en la acusación y acogida por el a-quo, y por lo tanto confirmó la declaración de responsabilidad del enjuiciado como autor de homicidio simple, delito por el que fijó la pena principal en doscientos trece (213) meses y seis (6) días de prisión, lapso al que ajustó la sanción accesoria de ley, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. La actora propone tres reproches, los cuales se resumen como sigue:

5.1. Sostiene en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial, pues considera que como el Tribunal estimó insuficiente la prueba de cargo para estructurar la causal específica de agravación (Ley 599 de 2000, artículo 104-7) imputada en la acusación, y conforme a ello, en aplicación del axioma de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 del Código Penal, retiró tal circunstancia de intensificación punitiva, ese mismo razonamiento debió orientar al ad-quem para, más bien, absolver a su prohijado habida cuenta que en las consideraciones acerca de la responsabilidad de su defendido el sentenciador de segundo grado reconoce que el único testigo de los hechos adujo en su declaración que no vio el momento exacto en que el acusado infligió a la víctima la herida en el tórax que desencadenó su deceso, y que sólo percibió cuando le causó las lesiones superficiales con arma blanca en la espalda.

De acuerdo con lo anterior la recurrente señala que si el ad-quem aceptó que la única prueba es imprecisa acerca de la lesión mortal del hoy fallecido, era perentoria la absolución de su mandante en aplicación del apotegma citado en presencia, sentido en el que solicita casar la sentencia ataca.

5.2. Como segundo reproche, con carácter subsidiario y al abrigo del artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley a consecuencia de errores en la valoración de los medios de prueba que fundamentan la condena del procesado, vicios que según la demandante condujeron a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 29 y 103 de la Ley 599 de 2000.

Puntualiza que el dislate en que incurrió el Tribunal consiste en un falso juicio de existencia por suposición, “al dar por probado sin estarlo” que su defendido fue la persona que propinó la herida letal a J.N..

Trascribe un fragmento de la declaración de D.A.M.M. en la que éste refirió que sólo vio con precisión el momento en que el enjuiciado infligió cuatro “puñaleadas” a la víctima cuando se hallaba tendido en el piso y boca abajo, a partir de lo cual asegura la impugnante que si eso y solo eso es lo que revela la prueba de cargo, el fallador de segundo grado terminó suponiendo una prueba que no existe al afirmar que su prohijado fue el perpetrador de la herida mortal causada a J.N..

Agrega que el ad-quem no podía llegar a la conclusión de que “siguiendo la secuencia lógica” del episodio narrado por el testigo M.M., el encausado fue el único que pudo ser el autor de la herida fatal porque razonar de esa manera vulnera el principio de inocencia, y por el contrario estaba obligado a emitir la decisión de fondo que resolviera la controversia con base en lo que se probó sin ir más allá.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio de sustitución a favor de su prohijado.

5.3. Finalmente postula un tercer cargo, también con carácter subsidiario y con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas que fundamentan la condena del procesado, vicios que según la demandante condujeron a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los artículos 29 y 103 de la Ley 599 de 2000.

Con el fin de acreditar los aludidos desaciertos indica que el Tribunal se equivocó “al dar por probado sin estarlo” que su representado es el autor del delito de homicidio, y agrega que aun cuando nunca cuestionó que D.A.M.M. hubiese sido testigo de los hechos, su inconformidad con la valoración de esa prueba radica en que tal deponente mintió al señalar GURERRERO BRAND como autor de los sucesos, porque tal declarante en realidad nunca pudo verlo.

Sostiene que si fuese cierto que el citado testigo vio al procesado en el lugar de los hechos, desde el 3 de diciembre de 2011 así lo habría indicado, pero no fue así ya que según las declaraciones de los policías que iniciaron la investigación al principio hubo mucha confusión y sólo muchos meses después “una persona que no se llevó juicio decidió imputar con el autor [sic] a D.G. y fue cuando D.M. decidió conseguir una foto de éste y reconocerlo en un álbum fotográfico”.

Luego de la transcripción de diversos fragmentos de la declaración del testigo D.A.M.M., la censora indica que esa versión no concuerda con la que aquél suministró al primer respondiente que conoció del caso, según el acta contentiva de esa labor policial, documento del que señala que si bien es cierto no fue objeto de debate en el juicio ni en los alegatos de conclusión, debió de todas formas ser valorado por el Tribual para no aceptar “tanta seguridad” del aludido exponente en cuanto a que fue el acusado el agresor.

Destaca que el Ad-quem también se equivocó, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al concluir que el testigo D.M. es la misma persona a la que se refirió el agente J.A.F.R. como aquella que les suministró la información y que tenía miedo de declarar, porque la experiencia permite inferir que D.M. no es de una personalidad que le hubiese hecho sentir miedo de hablar al inicio de la investigación.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia del Tribunal para en su lugar emitir una de carácter absolutorio a favor de su prohijado.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (i...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR