Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45277 de 16 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935162

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45277 de 16 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP112-2015
Número de expediente45277
Fecha16 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

CP112-2015

Radicación n° 45277

(Aprobado Acta No. 321)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto de los ciudadanos J.S.C. y G.A.S.B., requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor de los solicitados.

ANTECEDENTES

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, mediante notas verbales números II.2.C6.E3 001294 del 29 de abril; II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo y II.2.C6.E3 001710 del 4 de junio de 2013, solicitó la extradición de los ciudadanos J.S.C. y G.A.S.B., requeridos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión de los delitos de transporte y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento.

En atención a dicha solicitud, el F. General de la Nación (E) mediante Resolución del 23 de diciembre de 2014, ordenó la captura de J.S.C. y G.A.S.B. con la finalidad indicada, que se hizo efectiva el 19 de enero de 2015 por integrantes de la Policía Nacional.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0943 del 7 de mayo de 2013, manifestó que el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998.

A su turno, mediante comunicación del 27 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto.

Una vez aconteció lo anterior, se aseguró la asistencia letrada de los solicitados en extradición al reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la apoderada para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.

Mediante pronunciamiento del 20 de mayo de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de los requeridos en extradición.

Seguidamente se corrió el traslado para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, oportunidad en la cual tanto la defensora como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación pusieron de presente sus puntos de vista al respecto.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA

Solicita la defensora a la Corte Suprema de Justicia que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de sus representados, por cuanto no obstante la vigencia del principio general de cooperación internacional, lo cierto es que “…los colombianos en el país vecino no cuentan con garantías procesales ni constitucionales que les garantice el respeto a los derechos y a la dignidad humana, dentro del desarrollo del proceso penal….”.

Agrega que el juicio adelantado en el vecino país contra los requeridos obedece a una sindicación fabricada y sin ningún soporte legal, tal y como se deduce del acta policial que dio inicio a la investigación, toda vez que se originó en la manifestación de “…supuestos testigos anónimos, buscados y encontrados al azar en una vía pública, se consigna un allanamiento a inmueble sin orden judicial, sino por el mero capricho de los funcionarios policiales, sin presencia ni orden del Ministerio Público, como lo establece la legislación de ese país como el nuestro, además que se incorporaron pruebas a la experticia de manera irregular…”, eventualidades que aconsejan ser garantista al extremo, por ejemplo permitiendo que paguen sus penas en nuestro país.

Expone que en caso de no aceptarse sus argumentos, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la extradición queda supeditada al cumplimiento de los condicionamientos relativos a la protección de los derechos fundamentales, y además hacerle saber que J.S.C. se encuentra enfermo y requiere tratamiento y medicamentos constantes.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos en el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos J.S.C. y G.A.S.B., razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.

En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.

Por su parte, el artículo IV indica que “…no se acordará la extradición…” por delitos políticos y el canon V preceptúa que...

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