Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2008-00267-01 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935270

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2008-00267-01 de 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha13 Agosto 2015
Número de sentenciaAC 4646-2015
Número de expediente23001-31-03-001-2008-00267-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4646-2015

Radicación n.° 23001-31-03-001-2008-00267-01

(Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)


Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.


I. ANTECEDENTES


1. María del Carmen Sáenz Jaramillo, G.E., María Nela, M.d.C., R.E. y K.d.C.H.S. demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que ésta fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación -por las sumas indicadas en el libelo genitor-, que les fueron causados por el deceso de Rodrigo Antonio Herrera Sáenz, quien falleció con ocasión de una descarga eléctrica. [Folios 5 y 6, c. 1]


2. El 5 de abril de 2013 el a-quo en el fallo de primera instancia, tras despachar adversamente las defensas de mérito propuestas por la parte pasiva, accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar $346.626.000,oo por daños materiales -50% para M. del Carmen Sáenz Jaramillo y 10% para cada uno de los otros accionantes-; y $44.212.500,oo por concepto de perjuicios morales -$29.475.000,oo para la citada actora y $2.947.500,oo para cada uno de los otros demandantes-. [Folios 255 a 271, c. 1]


3. Apelada tal determinación por la accionada, el 30 de septiembre de 2013 el Tribunal la confirmó, enfatizando que la pasiva no demostró una causa extraña que la eximiera de responsabilidad, que quedó acreditado que el occiso contribuía al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos con las ganancias que obtenía del trabajo como administrador de una finca, y que aquél tenía un vínculo afectivo estrecho con sus familiares. [Folios 9 a 45, c. 2]


4. La demandada recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que invocó dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al tener por probado, sin estarlo, (i) que «la fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad económica que desarrollaba el occiso (…), pasando por alto que dicha actividad era el producto de la explotación económica de un cultivo familiar», supuesto en el que el ad-quem fundó el reconocimiento de los perjuicios materiales; y (ii) que Rodrigo Antonio Herrera Sáenz destinaba la totalidad de sus ingresos al sostenimiento de su grupo familiar. [Folios 37 a 52, c. Corte]


5. Mediante auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso, por considerar que no se cumplieron los requisitos de técnica que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 54 a 77, c. Corte]


Como fundamento de esa decisión se expuso que el primer cargo fue planteado de forma incompleta al no dirigirse contra todos los argumentos y medios probatorios en los que fue edificado el fallo atacado en punto a que los demandantes dependían económicamente del fallecido, especialmente en cuanto a las conclusiones del ad-quem referentes a que la sociedad convocada no demostró que para su sostenimiento, los hermanos de aquél obtuvieran recursos económicos diferentes a los que él les aportaba, por lo que concluyó que era la víctima quien pagaba sus gastos, y que en todo caso, aun en el supuesto de que los familiares del difunto no dependieran económicamente de éste, porque obtenían ingresos propios, tenían derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios, así se tratara de personas mayores de edad, conclusión que sustentó en providencia de esta Corte, del 28 de febrero de 2013; de donde aun cuando resultara exitosa la alegación del casacionista, ello no permitiría desvirtuar la determinación fustigada.


Así mismo, se indicó que la censura planteada consistió simplemente en una opinión divergente del criterio expuesto por el Tribunal, según la cual los demandantes al ser mayores de edad podían continuar explotando la finca y, por lo tanto, el deceso de R.A., ningún perjuicio por lucro cesante les generó; hipótesis que en sí misma resultaba insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia criticada.


En cuanto al segundo cargo, señaló la Sala que el impugnante omitió indicar las normas sustanciales que consideró trasgredidas, relievando que las invocadas, esto es, los artículos 1494, 1613, 1614 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, no tienen tal naturaleza, pues no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, por lo que no se dio cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


Además, el reproche edificado en que el juzgador se equivocó al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el sostenimiento de su familia, no guarda relación con los argumentos en los que se fundó la sentencia, en la cual se dejó establecido «que el cálculo del lucro cesante, y las fórmulas aplicadas para tal...

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