Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2006-00266-01 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935278

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2006-00266-01 de 13 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Fecha13 Agosto 2015
Número de sentenciaAC4649-2015
Número de expediente05266-31-03-002-2006-00266-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC4649-2015

R.icación n° 05266-31-03-002-2006-00266-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

A.H.C. acudió a la jurisdicción para que, con citación y audiencia de E.A. y J.E.P.P., se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por «ausencia total del precio»[1] y se dispusiera la restitución del inmueble denominado «Miserele», junto con los frutos que hubiere podido producir desde la celebración del convenio, hasta su entrega.

En subsidio solicitó que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en el referido instrumento público; también reclamó que se dispusiera que la parte demandada debía complementar el justo precio del bien al momento de la venta, y que en caso de que no lo hiciera se resolviera el contrato.

De forma subsidiaria a esas pretensiones reclamó la nulidad relativa del referido acuerdo de voluntades, porque el demandado quebrantó el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código Civil, y se ordenara la restitución del predio con sus frutos respectivos.

B. Los hechos

  1. Mediante documento privado A.H.C. confirió poder especial a E.A.P.P., para que en su nombre y representación vendiera el inmueble conocido como «Lejos del Nido», con folio de matrícula inmobiliaria nº 0174-0028663, ubicado en jurisdicción del municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 11, c. 3]

  1. También lo facultó para «celebrar contrato de promesa de compraventa, celebrar contrato de hipoteca a mi favor, para hacer la correspondiente entrega del inmueble, otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, igualmente para efectuar las diligencias pertinentes en la obtención de permisos ante planeación municipal o entidad autorizada, para efectuar ventas parciales y solicitar la respectiva resolución o respectivas licencias urbanísticas». [Folio 11, c. 3]

  1. A través de la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, E.A.P.P., quien en ese acto dijo obrar en nombre y representación de A.H.C. dividió en dos lotes, el bien raíz identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0174-0028663, vereda El Chuscal del municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 2, c. 1]

  1. Por medio de ese instrumento público vendió el lote nº 1 conocido como «lejos del Nido» a Tropical Farms S.A. por $161.000.000 y el lote nº 2 llamado «Miserele» a E.P.P. por $21.000.000. [Folio 3, c. 1]

  1. En el contrato se estableció que el pago del precio se hacía de contado, y que el dinero producto de la venta lo había recibido a satisfacción el vendedor. [Folio 3 envés, c. 1]

  1. E.A.P.P. excedió las facultades que se le confirieron como mandatario del accionante, para favorecer a su hermano J.E.P.P., pues el mandatario no fue autorizado para dividir el predio, como tampoco para vender el lote nº 2 al señor P.P.. [Folio 15, c. 1]

  1. El actor no recibió suma alguna de dinero por la venta del predio «Miserele», motivo por el cual ese contrato está viciado de nulidad absoluta. [Folio 15, c. 1]

  1. Ese terreno es utilizado y ocupado por E.A.P.P., quien pasa sus fines de semana con su esposa e hijas, se comporta como señor y dueño, reclama frente a sus vecinos la demarcación del terreno y exige el respeto a la servidumbre de agua. [Folio 15, c. 1]

  1. Con ese comportamiento, es evidente que el mandatario quebrantó el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código Civil. [Folio 15, c. 1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en auto de 13 de septiembre de 2006 y de ella se ordenó correr traslado a los accionados. [Folio 20, c. 1]

  1. J.E.P.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «Temeridad e inexistencia de nulidad absoluta» y «contrato realidad y ausencia de simulación». [Folio 34, c. 1]

El otro convocado también solicitó que se declararan infundados los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de: «falta de causa para demandar» y «perfeccionamiento del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades». [Folio 64, c. 1]

  1. En proveído de 16 de mayo de 2007 se admitió la reforma a la demanda. [Folio 72, c. 1]

Dentro del término de traslado de la reforma presentada, los accionados formularon las excepciones de: «inexistencia de causa para demandar», «incapacidad del demandante» y «temeridad y mala fe». [Folio 76, c. 1]

  1. El 29 de agosto de 2007 falleció el demandante y se reconocieron como sucesores procesales a M.H.M., M.H., G.L., L.G., L.V. y D.H.M.. [Folios 84 y 93, c. 1]

  1. En sentencia dictada el 15 de abril de 2011 se declaró que el demandante, en su calidad de vendedor del lote nº 2, denominado «Miserele», sufrió lesión enorme, al haber recibido del comprador, una suma inferior a la mitad del justo precio del inmueble.

En consecuencia, decretó la rescisión por lesión enorme del contrato contenido en la escritura pública nº 2450 de 12 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín y concedió al comprador la opción de impedir la rescisión decretada, completando el justo precio de $712.031.391, con deducción de una décima parte, con la advertencia de que si consentía en la rescisión debía restituir el bien y el vendedor reintegrar la suma de $21.000.000 que recibió como pago, más los intereses bancarios corrientes, para cuya elección le otorgó el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

También dispuso que bajo el supuesto de que se optara por restituir el bien, no procedía la condena al pago de frutos. Declaró probadas las excepciones de «inexistencia de nulidad absoluta», «contrato realidad y ausencia de simulación» y «perfeccionamiento del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las solemnidades», e infundadas las restantes. [Folio 157, c. 1]

  1. Apelada esa determinación por los demandados, mediante fallo de 4 de agosto de 2014, el Tribunal confirmó el de primera instancia, por considerar que el lote nº 2, tenía para la época de la venta un valor de $733.031.391, y el comprador pagó por ese bien $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo, sin que el demandado demostrara que canceló un valor diferente al que aparece en el instrumento público. [Folio 24, c. 6]

También estimó el sentenciador que el contrato de compraventa era válido, bilateral, conmutativo y oneroso y que la acción se formuló en término.

  1. La parte demandada solicitó la aclaración y adición de esa providencia, para que se resolviera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial, en el que se sustentó la decisión y se explicaran los motivos por los cuales la experticia no era distorsionada o desproporcionada. [Folio 28, c. 6]

  1. Por auto de 26 de agosto de 2014 se negó esa reclamación, porque en la parte resolutiva de la sentencia no existía frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente, por el contrario las razones en las que se sustentó la decisión se expusieron de manera clara y se resolvieron todos los argumentos de la apelación. [Folio 38, c. 6]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. En un cargo sustentaron los recurrentes su demanda, acusación que suscribieron L.V. y L.G.H.M., sucesores procesales del fallecido A.H.C..

Se denunció la sentencia por la aplicación indebida del artículo 1946 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal, ante las deficiencias en la valoración del dictamen pericial, pues el fallador acogió sus conclusiones, a pesar de que era una prueba «ilegal e ilícita», ya que se le impidió su contradicción, en tanto que no se adelantó el trámite establecido en el numeral 5 del artículo 238 de la normatividad adjetiva, para dar curso a la objeción...

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