Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00396 00 de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935294

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00396 00 de 10 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Pasto
Fecha10 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC 5248-2015
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00396 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC5248-2015

Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00396 00


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia de Descongestión de Cali (Valle), y, el Cuarto de Familia de Pasto (Nariño), alrededor del conocimiento del proceso de privación de la patria potestad instaurado por P.A.M.G..



I ANTECEDENTES


1. La precitada, en nombre y representación de su hija menor de edad, instauró la demanda a través de la cual procura que la justicia prive al padre de la niña de su patria potestad y, la radique, únicamente, en cabeza suya.


2. Según se narró en el libelo, la actora y el señor DAVID ALEXANDER MONTENEGRO JACOME, sostuvieron una relación extramatrimonial y, fruto de ella, el trece (13) de enero de dos mil uno (2201), nació la niña quien, hoy en día, promueve esta acción.


3. Debido a que el progenitor de la hoy adolescente se desentendió de su asistencia moral y económica, la actora, el veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), se vio precisada a acudir ante el ICBF de Pasto, diligencia que culminó con la suscripción de una conciliación, en donde, entre otros compromisos, el demandado debía suministrarle a su hija alimentos por la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo), mensuales.


4. Dado que éste último incumplió las obligaciones asumidas, la señora P.A. acudió ante la Fiscalía para denunciar la inasistencia alimentaria y, además, promovió el proceso ejecutivo pertinente.


5. El Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Cali, despacho que, en un comienzo, asumió el conocimiento de la controversia, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), admitió la demanda y dispuso las citaciones y notificaciones correspondientes (folio 11, cuaderno No. 1).


6. Como el Consejo Superior de la Judicatura adoptó algunas medidas de descongestión, el asunto fue entregado al Juzgado Quinto de Familia destinado a esos propósitos, habiendo avocado conocimiento del litigio, el primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).


7. Luego del impulso necesario, las citaciones del caso a los parientes más cercanos, la vinculación formal del demandado a la controversia, el agotamiento de la audiencia inicial y el decreto de pruebas, el señalado despacho, el tres (03) de diciembre de la misma anualidad, recibió la versión de la demandante (folios 126 a 133).


Posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) –folios 185 a 191, cuaderno principal-, la referida oficina judicial concluyó que por las exposiciones de la representante de la menor y de terceros, vertida en el plenario, podía inferirse que el domicilio de ella estaba ubicado...

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