Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01802-00 de 10 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Portugal |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01802-00 |
Número de sentencia | AC 5237-2015 |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AC5237-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01802-00
Bogotá, D.C., jueves, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo que en derecho corresponde respecto de la demanda de exequátur de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Antonio Manuel Pereira Figueiredo de Matos, de nacionalidad portuguesa, y Natalia Nayibe Amaya Álvarez, colombiana, contrajeron matrimonio el 24 de octubre de 2009, en la Notaría Treinta y Tres de Bogotá, el cual fue inscrito en el registro civil, indicativo serial 05441138 (fl. 4).
2.- El 21 de octubre de 2010, se celebró entre los cónyuges mencionados, ante la Conservatoria de Registro Civil, Predial, Comercial de Entroncamento, Portugal, un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento (fls. 7 a 8).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que
«Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (negrillas del despacho).
2.- La ley procesal civil exige expresamente para la admisión de la demanda, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto a homologar, que se trate de decisión extranjera que tengan índole de «sentencia», lo que supone ha de ser emitida por jueces, por tanto, no cumplen el propósito de la norma los ordenamientos efectuados por autoridades foráneas que no tengan tal calidad.
Téngase en cuenta, que el documento adosado con tal intención fue expedido por el «registrador» de Entroncamento, por lo que en manera alguna tiene similar alcance al determinado legalmente, ya que, en el sistema jurídico Colombiano, las «sentencias y providencias que revistan tal carácter» son resoluciones emitidas por los jueces de la república o por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política, 302 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, el pronunciamiento sobre el que se solicita la revisión no es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, dada...
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