Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02005-00 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935366

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02005-00 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Tunja
Fecha15 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC 5328-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02005-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5328-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02005-00


Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).


Sería del caso resolver el conflicto planteado entre los Jugados Promiscuo de Familia de Chocontá y Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por P.P.D. contra Jairo Antonio Alfonso Valero, C.R.R.B., Misael Romero Parra, C.L.. y Seguros Colpatria S. A., si no se observara que fue suscitado anticipadamente.

1. ANTECEDENTES


1.1. En el libelo el demandante pide declarar a los accionados responsables «(…) contractual y extracontual[mente] (…) de todos los perjuicios (…)» padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2012 (fl.6). Indica que en esta fecha se transportaba en el vehículo de placas TSC-183 de Bogotá a Miraflores, Boyacá, y en el kilómetro 69 el automotor se accidentó, lesionándose. Por «(…) el lugar donde ocurrieron los hechos, al tenor (…) [del] numeral 8 del artículo 23 del C. de P. C. (…)» (fl.11), los jueces de Chocontá, a quienes lo dirige, son los competentes.


1.2. Como el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar se declaró impedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca acordó al Juez Promiscuo de Familia de allí para pronunciarse sobre el particular. Éste, después de aceptar el impedimento, por auto de 1° de agosto de 2014 inadmitió el libelo (fl.80). En la subsanación el actor aclarando las súplicas pide declarar a los opositores «(…) responsables de forma directa, de todos los perjuicios (…)» sufridos a raíz de aquel accidente y condenarlos a indemnizarlo (fl.83).


1.3. El 1° de septiembre de 2014 el Juzgado rechazó la demanda porque la subsanación es confusa e involucra una responsabilidad contractual, y «(…) conforme al factor territorial, (…) que determina (…) competencia en los procesos de responsabilidad contractual (…), conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., lo que excluye la posibilidad consagrada en el numera 8° de la misma norma, el Juez competente (…) lo sería el del domicilio del demandado (…), y de ninguna manera este despacho (…), por no residir en este municipio ninguno de los demandados» (fl.90).


1.4. Al revocar el auto de rechazo, el ad quem, en el proveído de 29 de mayo de 2015, indicó: «(…) al subsanar (…) el demandante decidió que la responsabilidad (…) es (…) contractual y no una mixta, decisión que, cotejada con lo expresado en el auto de inadmisión, parece consecuente, si en éste se le previno para que clarificara el punto; (…) además que en...

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