Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64361 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64361 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente64361
Número de sentenciaSL12449-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL12449-2015 R.icación n.° 64361 Acta 32


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que en contra del recurrente promovió INOCENCIO MESA VARGAS.


  1. ANTECEDENTES


Inocencio Mesa Vargas promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. con el propósito de que se le reconociera y pagara “la indexación o reajuste del valor inicial en debida forma de la Pensión Vitalicia de Jubilación”, en la cantidad mensual de $256.293.91, desde la fecha de retiro -19 de agosto de 1987- hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad -7 de mayo de 1992-. En consecuencia, requirió el pago del reajuste pensional causado a partir del 7 de mayo de 1992 “y por todos y cada uno de los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.


En adición, suplicó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta autorizada por la falta de pago oportuno y completo de la obligación pensional.


Como sustento de las pretensiones, adujo que laboró en forma personal y subordinada para la entidad financiera demandada, desde el 21 de agosto de 1966 hasta el 19 de agosto de 1987, esto es, por más de 20 años de servicios; que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente Administrativo; que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones tenía más de 20 años de servicios y 50 años de edad; que el 7 de mayo de 1992 cumplió 55 años de edad; que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992, en cuantía inicial de $104.174.79; que, en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $101.707,83; que entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento pensional, el índice de precios al consumidor sufrió una variación acumulada del 236.17%; que la demandada al reconocer su derecho pensional, ignoró lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución 36 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de la Resolución nº000804 de 1998, el Instituto de Seguro Sociales le reconoció y pagó la pensión de vejez en cuantía de $231.578, razón por la cual para el año 2011 el Banco solo le estaba pagando como mayor valor la suma de $136.699.oo; y que con escrito del 14 de febrero de 2011 agotó la reclamación administrativa.


El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, el tiempo de servicios acumulado, el último cargo ocupado, la cuantía inicial de la mesada pensional y la data en que cumplió los 55 años de edad. Aclaró que el salario referido por el actor era el promedio que se había tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Negó los supuestos referentes a la indexación pensional suplicada e indicó que esa entidad había reconocido el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos alegó los de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, “principio de efectos al futuro de la sentencia”, “efectos no retroactivos de las decisiones judiciales” y la genérica.


Al respecto, señaló que para el reconocimiento del derecho pensional al actor se le tuvieron en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; que las disposiciones legales que se le aplicaron establecían la obligación de reajustar al salario mínimo las prestaciones que resultaran inferiores al valor de la época, pero no estimó la indexación del salario base de liquidación, de manera que no podía pretenderse su aplicación pues de hecho para el año 1992, data en que se reconoció el derecho, no se había precisado la teoría de la indexación.


En atención a lo manifestado por la demandada en el escrito de contestación, relativo a la compartibilidad pensional que se venía aplicando desde el 6 de mayo de 1997, entre la pensión de jubilación y la de vejez, el a quo ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales al trámite como litisconsorte necesario.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer al demandante señor I.V. MESA identificado con la CC. 1.155.176 de Sogamoso Boyacá una pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992 en cuantía mensual inicial de $349.177, como consecuencia del reconocimiento de la indexación o actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año y cuyas diferencias o retroactivo que se ha venido causando entre la pensión ordenada reconocer por esta sentencia y el valor que se ha venido pagando, se deberá pagar debidamente indexado desde la fecha de causación hasta el momento efectivo del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y , en su lugar, ordenarle que previo el cálculo actuarial correspondiente y si el Banco Popular lo considera pertinente, le reciba a este el capital necesario para efectos de disminuir o subrogar totalmente el mayor valor que está a cargo del Banco desde el 7 de mayo de 1992, de tal forma que la obligación pensional quede en cabeza única y exclusivamente del Seguro Social, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las diferencias o mayor valor en la mesada pensional causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva.


(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de junio de 2013, por medio de la cual revocó el numeral segundo de la decisión recurrida por el apoderado del Banco Popular.


El Tribunal, en el fallo acusado, comenzó por indicar que no habían sido objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a los extremos laborales, la data de nacimiento del actor, el último salario base devengado -$101.707,83-, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992 y en cuantía inicial de $104.174.79, y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a partir del 7 de mayo de 1997, en cuantía inicial de $231.579.oo


En relación con la actualización del ingreso base de liquidación, estimó que al actor le asistía derecho a la misma, en la medida que había satisfecho los condicionamientos para acceder al derecho pensional en vigencia de la Constitución de 1991, además de que al momento de su desvinculación, contaba con más de 20 años de servicio al sector oficial y solo hasta el 7 de mayo de 1992 había cumplido 55 años de edad. Resaltó, por tanto, que la corrección monetaria no hacía más onerosa la obligación, sino tan solo propendía por mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.


En esa línea, avaló la fórmula aplicada por el a quo, la que manifestó se encontraba soportada en el criterio jurisprudencial fijado, entre otras, en sentencia CSL SL del 13 de diciembre de 2007, R. nº 31222; y luego ratificó la suma de $349.177.00 como la que le correspondía al demandante como mesada inicial actualizada al 7 de mayo de 1992.


Refirió que la corrección monetaria se aplicaba a todas las obligaciones laborales, incluidas las diferencias causadas por mesadas pensionales. En soporte trajo a colación algunos apartes de la decisión CSJ SL del 10 de mayo de 2011, R.. 36901.


Por último, en lo atinente a la orden dada al Instituto de Seguros Sociales tendiente a realizar “un cálculo actuarial para el pago del capital por parte del Banco”, indicó que lo realmente pretendido había sido que se ordenara a la entidad de seguridad social, recibir el mayor valor de los aportes, como consecuencia de la cuantía superior de la mesada”, sin embargo, no resultaba viable la expedición del citado cálculo o de un título pensional, pues lo que se había presentado en el caso concreto era “(…) una diferencia entre la fecha de reconocimiento de la prestación de...

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