Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46881 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46881 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46881
Número de sentenciaSL13251-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL13251-2015

Radicación n.° 46881

Acta 32



Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores C.G.U., H.G.M. y L.E.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan en contra de la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Fábrica de Electrodomésticos S.A. en Liquidación, antes Industria Colombiana de Artefactos S.A. «ICASA», para que, previos los trámites del proceso ordinario se declare la nulidad de las conciliaciones celebradas entre las partes «por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles al no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones como cesantías, intereses, prima de servicios, causados a partir del día 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones y por vicios en el consentimiento»; se condene al pago de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y vacaciones causadas hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que quedó en firme el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa; la indemnización por despido injusto; «la indemnización por los perjuicios ocasionados con base a (sic) lo señalado en la sentencia de tutela número 896 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional»; la indexación; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones afirmaron que Celimo García Urueña, H.G.M. y Luis Eduardo Maldonado, fueron vinculados a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido e indicaron el monto de los salarios que devengaban a la fecha de retiro.




Manifestaron que celebraron conciliaciones con la demandada, mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos, en octubre de 2003; que la sociedad llamada a juicio les pagó sus salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003 porque desde entonces se encontraban suspendidos sus contratos de trabajo, a pesar de que finalizaron en fechas posteriores; que mediante Resolución No. 001322 de 2003, el entonces Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el despido de todos sus trabajadores, a partir del 15 de abril de 2004.


Informaron que mediante sentencia T – 896 de 2004, la Corte Constitucional le ordenó a la demandada «mantener la reserva que le fue ordenada y en caso de ser necesario incrementarla con el fin de retribuir (sic) los daños causados a los demandantes» y concluyó que las conciliaciones celebradas se habían realizado más por temor y necesidad de los trabajadores que por su voluntad; que no se conoció orden de autoridad competente que autorizara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se presentó ninguna de las causales de suspensión previstas en el art. 51 del C. S. T.; que al momento de celebrarse las conciliaciones «estaban bajo la situación del artículo 140 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, es decir pago de salario sin prestación de servicio, novedad que fue comunicada a partir del mes de diciembre del año 2002.» (fls. 40 a 48).




II.RESPUESTA A LA DEMANDA


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con los demandantes, el último salario devengado, el cambio de su razón social, la suscripción de las actas de conciliación, el pago de los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para el cierre de la empresa a partir de abril de 2004 y la expedición de la sentencia T - 896 de 2004, respecto de la cual aclaró que no resultaba aplicable a los demandantes.


En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de legitimación en la causa, y como medios exceptivos de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada y pago (fls. 53 a 75).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por cada uno de los actores, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para fundamentar su decisión, luego de precisar que no era materia de discusión que los trabajadores estuvieron vinculados a la demandada en las fechas y con los salarios que estableció el fallador de primer grado, abordó el punto referido a la nulidad de las conciliaciones y concluyó que los contratos de trabajo finalizaron por mutuo...

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