Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54754 de 15 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54754 de 15 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente54754
Número de sentenciaSL13257-2015
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL13257-2015

Radicación n.° 54754

Acta 32

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial el actor solicitó se declare que le asistía el derecho a la pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, reajustes legales, intereses moratorios de acuerdo al art. 141 de la L. 100/1993 y, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas de dinero adeudas, las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó tales pedimentos en que nació el 27 de febrero de 1948 y cumplió 60 años el mismo día y mes del 2008; que a 1º de abril de 1994 poseía más de 40 años de edad y cotizó al ISS más 500 semanas; que el ISS a través de la Resolución n. 032490/2008 le negó la pensión de vejez, para lo cual adujo que tan solo había cotizado 261 semanas. Agregó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para obtener la prestación, por contar con más de 60 años de edad y más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad mínima para adquirir la prestación (fls. 1-8).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la pensión y su negativa. En su defensa expuso que el accionante solo contaba con 261 semanas en toda su vida laboral. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, «no se reconozcan intereses» y prescripción (fls. 127-130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 25 de junio de 2010 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor L.A.C. tiene derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y monto de semanas cotizadas.

SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar al señor L.A.C., por concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de junio de 2010, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, a suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIEN PESOS ($14.715.100,00) según quedó expuesto con anterioridad.

TERCERO: A partir del mes de julio de 2010 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe seguir reconociendo al señor L.A.C. el equivalente QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000) mensuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar sobre el valor de la condena anteriormente impuesta los intereses moratorios desde el 1ºde enero de 2009 inclusive, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión restante incoada en su contra por el señor L.A.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: La EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN propuesta no prospera, tal como quedó expuesto. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su totalidad, las que se tasarán oportunamente (fls. 145-160).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 174-182).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la normativa que se debe tener en cuenta para efectos del reconocimiento, es la vigente al momento de cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización, salvo «favorabilidad de una norma posterior o la condición de beneficiario del régimen de transición –por cambios legislativos-, condición que permite resolver el asunto pensional, dando aplicación a normas anteriores».

Luego de ello precisó que cuando entró en vigencia la L. 100/1993 el actor contaba con más de 40 años de edad, pero no se encontraba afilado a un régimen pensional, en tanto su «cotización inicial data del 1º de septiembre de 1996», situación que conllevaba a que no fuera beneficiario del régimen de transición contemplado el art. 36 ibídem.

De lo anterior, estimó que la situación pensional del actor no estaba regida por el D. 758/1990, norma que le fue aplicada por la falladora de primera instancia para acceder a la condena por pensión de vejez.

Por último señaló que «sólo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez (…) cumpla con los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003 – norma vigente en la actualidad-, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando, para que éste proceda a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME la decisión del a quo.

Con tal objeto, formula un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

IV. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que «no se discuten las conclusiones sobre los aspectos fácticos, esto es que el actor cumplió 60 años el 27 de febrero de 2008; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que cotizó más de 500 semanas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que no estuvo afiliado al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994».

Indica que el reproche está sustentado en que se le dio un entendimiento errado al art. 36 de la L. 100/1993, «al hacerle decir algo diferente a lo que su texto consagra y que concretamente constituye ni más ni menos que la consagración de un requisito nuevo para acceder al régimen de transición, al concluir que es necesario que la persona haya estado afiliado al sistema al 1º de abril de 1994, exigencia que en ningún momento hace la norma».

Aduce el censor que la norma citada establece dos requisitos alternativos, la edad de 40 años para los hombres o el tiempo de 15 años de servicios, y el actor cumple el primero de ellos. Luego de citar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2002, rad. 18304 y CJS SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, concluyó que la afiliación a un régimen pensional anterior cuando entró en vigencia la L. 100/1993, no es requisito para ser beneficiario del régimen de...

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