Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48199 de 15 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 48199 |
Número de sentencia | SL13253-2015 |
Fecha | 15 Septiembre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL13253-2015
Radicación n.° 48199
Acta 32
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO OSORIO OSSES, contra la sentencia proferida, el 2 de julio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACIÓN ACADÉMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -ATEC-.
El actor pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 1994, que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, sin solución de continuidad; la condena al pago de $113.000.000 por concepto de comisiones originadas por su gestión para llevar y matricular estudiantes en programas de extensión a razón de $200.000 por cada uno; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en las citadas comisiones; reconocimiento y pago de incrementos salariales desde 2005; indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la demandada es una entidad dedicada a la educación superior a la que inicialmente se vinculó mediante contratos de trabajo a término fijo; que a partir del 13 de enero de 1997 su vinculación mutó a término indefinido en el cargo de «Coordinador General Técnico», con un salario mensual de $939.100 y un horario de trabajo de 8 a. m. a 9 p. m. de lunes a viernes, y de 8 a. m. a 3 p. m los días sábados.
Explicó que las comisiones cuyo pago demanda, fueron acordadas con la entidad educativa a partir del 2003 a razón de $200.000 por cada alumno que por su gestión se matriculara en los programas de extensión; que ese acuerdo se hizo con aquiescencia y conocimiento de la rectora y que en virtud del mismo, en 2005, le reconocieron $3.000.000 bajo la denominación de «CANCELACIÓN PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES PROYECTO JOVEN COMPETITIVO», lo cual no corresponde a la realidad, pues no tiene la condición de socio y la demandada es una corporación sin ánimo de lucro. Al respecto, señaló también, Carolina Uribe, socia de la demandada y encargada de la parte administrativa, dio cuenta de que se le adeudaban tales comisiones, pero que ha dilatado su pago porque no se ha reunido con el resto de socios.
Manifestó que desde el 1º de febrero de 2005 en adelante, la accionada no incrementó sus salarios conforme a lo dispuesto por Gobierno Nacional y a lo previsto en la Constitución Política. (fls. 1 a 23).
La Corporación Academia Tecnológica de Colombia, al contestar la demanda, aceptó como ciertas las modalidades contractuales, el extremo inicial de la relación laboral y los horarios de trabajo; explicó que el último contrato de trabajo pactado a término indefinido comenzó el 13 de enero de 1997 y finalizó 31 de mayo de 2006 en forma unilateral y sin justa causa previo el pago de la indemnización; aclaró que el cargo que desempeñó el demandante fue el de «JEFE DE EXTENSIÓN».
Negó que entre las partes se hubieren pactado comisiones y explicó que en el 2003 se adelantó una estrategia de mercadeo que incluyó el reconocimiento y pago de una bonificación equivalente a $200.000 por cada estudiante que se matriculara en carreras tecnológicas para quien los «trajera», pero...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77764 del 16-02-2021
...SL, 15 may. 1995, rad. 7411); y cita otras referencias relacionadas con la carga de la prueba (CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 46531; CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 48199), para concluir que la acusación es infundada y que se refiere a aspectos «subjetivos y disculpativos de su actuar». CARGO CUARTO......