Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01469-00 de 22 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de Guaduas |
Fecha | 22 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AC 5441-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01469-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5441-2015
R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-01469-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, adscrito Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Occidente S.A. presentó demanda en contra de Fastcars Ltda., en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing financiero que celebró con éste y, como consecuencia de tal decisión, se le ordenara al convocado la restitución de los vehículos sobre los cuales recayó el citado pacto (fls. 18 a 23, cdno. 1).
2. En el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la capital del país, pues «a pesar de ser el domicilio del demandado el Municipio de Guaduas (Cundinamarca) es Bogotá el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…) relacionadas (…) y en forma adicional, es el “Territorio Nacional” de la República de Colombia el sitio de operación de los vehículos entregados en leasing» (fls. 21 y 22, ídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha ciudad, quien en auto de 6 de abril de 2015 lo rechazó y remitió a su homólogo del aludido municipio cundinamarqués, tras argumentar: «M. que el domicilio del demandado es (…) Guaduas, y no se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de leasing sea (…) Bogotá, luego se aplica la regla general establecida en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C.» (fl. 26, ib.).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 2 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
el artículo 23 numerales 5 y 10 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la presentación del conflicto ante el Juez será [al] arbitrio del demandante, en tratándose de asuntos contractuales y de restitución de...
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