Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42175 de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42175 de 15 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha15 Octubre 2015
Número de sentenciaSP14143-2015
Número de expediente42175
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP14143-2015

Radicación n° 42175

(Aprobado Acta No. 366)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

V I S T O S

Procede la Sala a proferir fallo de casación luego de admitida la demanda interpuesta por la apoderada de los terceros civilmente responsables, Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico Ltda. «C. y el Fondo de Reposición de Equipo Automotor de los Asociados de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico «Fonrecool Ltda.», contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, en tanto condenó solidariamente al acusado G.Q.G.M. y a las sociedades en mención, al pago de los daños materiales e incrementó el monto de la condena de los perjuicios morales causados con la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

El 1º de agosto de 2005, el ciudadano M.C.S. iba como pasajero del vehículo de servicio público de placas UYP-312 afiliado a [la empresa] «Coolitoral», el cual era conducido por G.Q. (sic) G.M.; al interior del vehículo, a dos cuadras del lugar donde el pasajero [en mención] se subió, éste se levantó para cancelar su pasaje y recibió el cambio con la mano izquierda, mientras que cargaba un maletín en la mano derecha, y al retornar a su silla perdió el equilibrio cayendo en el piso, por fuera de la buseta, la cual tenía la puerta abierta, inmediatamente [después] fue hospitalizado por presentar un trauma craneoencefálico severo, produciendo[se] su deceso el 18 de marzo de 2006.

2. Por los anteriores hechos la Fiscalía, previa vinculación de G.Q.G.M. a la investigación y habiendo admitido la demanda de parte civil[1] y vinculado a los terceros civilmente responsables[2], así como a la compañía aseguradora Colseguros S.A. como llamada en garantía por estos últimos[3], el 24 de mayo de 2010 profirió resolución acusatoria en contra del supranombrado por el delito de homicidio culposo, decisión que impugnada por la defensa y por la apoderada de los terceros llamados a responder civilmente, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído adiado 26 de noviembre de 2010, fecha en que cobró firmeza.

3. Habiendo correspondido la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en razón de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, el cual, el 21 de agosto de 2012, profirió sentencia por cuyo medio condenó a G.Q.G.M. a las penas principales de 36 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años, guardando silencio sobre la multa. Así mismo, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo de la pena restrictiva de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo –artículo 109 C.P.–; otorgándole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Asimismo, condenó al penalmente responsable, G.Q.G.M., y a los terceros civilmente responsables, Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico Ltda. «C. y el Fondo de Reposición de Equipo Automotor de los Asociados de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico «Fonrecool Ltda.», a pagar solidariamente a los perjudicados con la conducta punible los perjuicios morales que tasó en 25 SMLMV para cada uno de ellos; se abstuvo de condenar por el daño material y declaró probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro a favor de la aseguradora Colseguros, llamada en garantía.

4. Apelado el fallo por la defensora del acusado G.M. y el representante de la parte civil, mediante decisión adiada 8 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó parcialmente, en tanto condenó solidariamente al supranombrado y a los terceros civilmente responsables al pago del daño material a favor de M.P.C. de C., esposa del obitado, de la siguiente manera: por razón del lucro cesante las sumas de $310.807.086.oo –«indemnización vencida» y $99.936.318.oo –«indemnización futura»–; y por concepto de daño emergente la cantidad de $4.889.848.99; e incrementó el monto de la condena de perjuicios morales a 200 SMLMV a favor de la cónyuge del interfecto y 400 SMLMV a favor de sus hijas Á.M., P.M., S.I. y X.M.C.C., a razón de 100 SMLMV para cada una de las mencionadas.

5. La apoderada de los terceros civilmente responsables interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado.

6. La defensora del condenado y la apoderada de la aseguradora Colseguros, llamada en garantía, manifestaron su acuerdo con los reparos propuestos en la demanda de casación, aun cuando la última en cita se opuso a la prosperidad del cuarto cargo (subsidiario) relativo a que no operó la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro; mientras que el apoderado de la parte civil se opuso a la admisión del libelo, así como a la prosperidad de todos los reproches.

7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 16 de septiembre de 2013 admitió la demanda.

8. El agente del Ministerio Público rindió el concepto de rigor el 7 de septiembre de 2015. 9. Hallándose el proceso al despacho para dictar la respectiva sentencia, una de las demandantes de parte civil, Á.M.C.C., presentó escrito manifestando su inconformidad con el concepto rendido por el Procurador Delegado ante la Corte.

SÍNTESIS DEL LIBELO

Luego de exponer las razones por las cuales estima que la parte que representa tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal y de enunciar el fin primordial que lo inspira, esto es, procurar la reparación de los agravios inferidos a los terceros civilmente responsables y al procesado con la referida decisión, la demandante formula un cargo principal por nulidad al amparo de la causal tercera, prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y cinco cargos subsidiarios, todos ellos por violación indirecta de la norma sustancial, bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, excepto el último, que postula por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda de parte civil, con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en el numeral 2º ibídem; los cuales se sintetizan como a continuación se expone.

Primer cargo (principal). Manifiesta que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto la resolución acusatoria de segundo grado, de una parte, «se sustentó sobre una motivación dicotómica», habida cuenta que la decisión del Fiscal ad quem que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la apoderada de los terceros civilmente responsables y la representante de la aseguradora llamada en garantía, no obstante advertir que la resolución de la Fiscalía de primer nivel «no era motivada y [sí] sofística», no declaró la nulidad de la actuación, como correspondía, sino que procedió a consignar sus propios argumentos acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, subsanando las falencias argumentativas del inferior.

Y, de otra parte, anota la recurrente, en esa labor analítica se desconoció la garantía de no autoincriminación y las reglas de aducción de la prueba, toda vez que para sustentar su decisión el Fiscal ad quem valoró como prueba trasladada, aportada por el apoderado de la parte civil, la declaración jurada que hiciera el procesado G.M. ante la Inspección de Tránsito a efectos de que la víctima del siniestro automotor fuera...

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