Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02227-00 de 15 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Fecha | 15 Octubre 2015 |
Número de sentencia | AC 6047-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02227-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC6047-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02227-00
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovida por GMAC Financiera Colombia S. A. Compañía de Financiamiento contra J.A.C.E..
1. ANTECEDENTES
1.1. La actora pidió orden de pago contra la accionada por $25’010.071, como capital, y los intereses. Basó lo deprecado en el pagaré #965876. El libelo lo dirigió al juez civil municipal de menor cuantía de Neiva. En esa pieza dijo que de dicho Municipio era vecina la demandada y que el aludido funcionario era competente por el lugar «(…) para el cumplimiento de las obligaciones, por el lugar del domicilio de la parte demandada (…)» (fl.8).
1.2. El 12 de junio de 2014 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía libró el mandamiento de pago deprecado (fl.22). Contra él la opositora interpuso recurso de reposición, alegando la excepción de falta de competencia porque su domicilio es Bogotá y no Neiva, según las pruebas pedidas en el respectivo escrito (fls.25-27).
1.3. El 1° de septiembre de 2014 ese despacho declaró «(…) probada la excepción previa denominada falta de competencia( …)», al encontrar, con base en la prueba documental aducida con el recurso, que el domicilio de la opositora no era Neiva, sino Bogotá. Dedujo entonces que conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los competentes eran los jueces del Distrito Capital, a quienes remitió la actuación (44-46). Esta posición la mantuvo en auto de 10 de marzo de 2015 (fl.56-57).
1.4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá mediante providencias de 7 y 28 de abril de 2015 avocó el conocimiento del presente proceso (fl.60) y reconoció personería al nuevo mandatario judicial de la actora (fl.63).
1.5. No obstante, en proveído de 16 de junio se declaró incompetente, porque, dijo, en la pieza inicial se indicó que la demandada recibía notificaciones en Neiva, de donde era improcedente lo sostenido por aquel otro funcionario (fl.65-66).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió...
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