Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44595 de 23 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 23 Septiembre 2015 |
Número de expediente | 44595 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla |
Número de sentencia | SP12969-2015 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP12969-2015
Radicación Nº 44595
(Aprobado mediante Acta No. 334)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de agosto 1° de 2014, por medio de la cual la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla condenó al postulado L.C.P.C., alias “El Cachaco”, a la pena principal de 480 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, secuestro y hurto calificado agravado.
En la misma providencia sustituyó la sanción impuesta por la alternativa de 8 años de prisión de que trata la Ley 975 de 2005, adoptó determinaciones varias y resolvió sobre las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.
1. Como quiera que la construcción y dilucidación del contexto histórico contenido en la sentencia de primer grado no fue objeto de reparo por ninguna de las partes y sobre el particular no existe ninguna controversia, la S. se abstendrá de referirlo en extenso, máxime en cuanto fue presentado de manera detallada y pormenorizada en dicha providencia.
Basta reseñar para los actuales fines que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, del que hizo parte L.C.P.C., inició sus operaciones en el año 1999 en el departamento del Atlántico bajo la dirección de S.M.G., primero, y de R.T.P., después.
Desde ese año, la aludida estructura criminal, que estuvo integrada por catorce frentes, inició un proceso de consolidación y expansión en desarrollo del cual adquirió influencia en varios departamentos del país, principalmente Atlántico, La Guajira, M. y C..
2. El procesado se desmovilizó colectivamente entre los días 6 y 10 de marzo de 2006 en el municipio de Valledupar. El 18 de diciembre de esa anualidad solicitó ante el gobierno nacional su inclusión en el proceso transicional establecido en la Ley 975 de 2005 y mediante oficio de 21 de diciembre de 2007 fue postulado por el entonces Ministro del Interior y de Justicia para tal efecto.
3. La versión libre de P.C. se agotó en varias diligencias celebradas los días 24 y 25 de noviembre de 2008, 19 de octubre de 2009, 10 de febrero, 21 de mayo y 11 y 12 de agosto de 2010 y 8 de marzo de 2011.
4. En audiencias celebradas los días 15 y 16 de junio de 2010 y 2 de febrero de 2011 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz le formuló imputación al incriminado por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
En la misma oportunidad, P.C. aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
5. La actuación fue remitida a la S. de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que llevó a cabo audiencia de formulación y legalización de cargos entre el 16 y el 19 de septiembre de 2013.
En concreto, la Fiscalía formuló contra el incriminado los siguientes cargos:
Hecho 1: Concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, ambos en calidad de autor, conforme los artículos 340, inciso 2°, y 349 de la Ley 599 de 2000:
Se le atribuyó a P.C. haberse concertado con otras personas para cometer delitos, integrando la estructura criminal de las A.U.C. Se limitó el ámbito temporal del delito entre el 17 de diciembre de 2001 hasta la fecha de su desmovilización.
En desarrollo de esa conducta punible y como quiera que hacía parte de la estructura militar de la organización, utilizó uniformes e insignias similares a los usados por la fuerza pública (primer corte, récord 35:00 y siguientes).
Se abstuvo de formular cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como quiera que éste es subsumido por el concierto para delinquir.
Hecho 2: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil, secuestro y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, todos en calidad de coautor, de acuerdo con los artículos 135, 159, 168, 239, 240 inciso 2° y numeral 1° y 241, numeral 10°, de la Ley 599 de 2000.
En condición de integrante de las A.U.C., P.C. participó en la incursión que ese grupo armado hizo en la población de La Jagua de Ibirico y el corregimiento de Casacará, municipio de C., departamento del C., en la madrugada del 2 de diciembre de 1997.
En desarrollo de esa ocupación, dieron muerte a I. Antonio R.H., J.R.H. y Diomar Quintero Navarro, P.L.F.V., J. Niño Parra, O.E.A.C., M.P.J. y Luis Alfonso Serrano Durán.
Adicionalmente, retuvieron a N.A.Á., a quien amarraron de pies y manos y, luego de transportarlo en una camioneta por aproximadamente 25 minutos, lo liberaron en inmediaciones del aludido corregimiento.
En esa misma ocasión robaron dos motocicletas, dos armas de fuego y una suma de dinero que hallaron en la vivienda de los hermanos R.H..
Como consecuencia del temor infundido a la población por esos hechos, un grupo de familiares de las víctimas directas abandonaron sus viviendas y sus pertenencias, sin que a la fecha se tenga noticia de su regreso (segundo corte, récord 13:00 y siguientes).
Hecho 3: Homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
En la tarde del 19 de noviembre de 1998, en el corregimiento de Mandiguilla, municipio de Chimichagua, C., el postulado P. CORONADO, en cumplimiento de la orden que en ese sentido le impartió un superior, asesinó con disparos de arma de fuego a J. de la C.M.M., a quien le atribuyeron ser colaborador de la guerrilla (cuarto corte, récord 1:48:00 y siguientes).
Hecho 4: Homicidio en persona protegida, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
En la misma fecha y lugar, esto es, el 19 de noviembre de 1998 en el municipio de Chimichagua, C., el aquí incriminado dio muerte a F.G.R.R. mediante disparos de arma de fuego, cuando éste realizaba labores de soldadura en frente de su residencia, pues fue señalado de colaborar con grupos subversivos (quinto corte, récord 7:00 y siguientes).
6. El incidente de reparación integral se llevó a cabo en una única sesión, celebrada el 9 de junio de 2014.
En esa ocasión se presentaron solicitudes de reparación de distinta índole respecto de más de un centenar de víctimas. No obstante, como quiera que la inconformidad frente a la sentencia de primer grado está referida con exclusividad a lo decidido en relación con algunas de ellas, la S. limita la reseña de lo sucedido en esa diligencia estrictamente a lo que fue objeto de impugnación.
6.1 La apoderada judicial del núcleo familiar de L.A.S.D., J.N.P., F.G.R.R. pidió reparación a favor de las víctimas indirectas del homicidio tanto por los daños materiales como inmateriales padecidos (quinto corte, a partir del récord 0:30).
En relación con los hermanos y sobrinos de R.R., reclamó i) $220.715.108 y $143.535.932 por concepto de lucro cesante presente y futuro, respectivamente; ii) 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de «daño a la vida»; iii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación y iv) medidas de satisfacción de distinta índole, tales como acceso a programas de capacitación, obtener disculpas del postulado y el compromiso de no repetición y la construcción de un monumento en su honor.
En lo que tiene que ver con los hermanos y hermanas de J. Niño Parra, pidió i) $3.000.534.402 y $2.029.138.756 a título de lucro cesante presente y futuro, respectivamente; ii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales y; iii) las mismas medidas de satisfacción aludidas previamente.
Finalmente, en punto a los hermanos y hermanas de L.A.S.D., solicitó i) $238.156.880 y $192.062.000 por lucro cesante presente y futuro; ii) 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes por «daño a la vida» y iii) las medidas de satisfacción referidas con anterioridad.
6.2 La apoderada judicial de los familiares de I. y J.R.H. reclamó, respecto de sus hermanos y sobrinos, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales ocasionados como consecuencia de su asesinato.
Además, respecto de todos aquéllos perjudicados que se vieron obligados a abandonar sus lugares de residencia, esto es, en condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, pidió reparación en diferentes cuantías oscilantes entre $112.577.217.5 y $306.528.423.24 – por daños materiales – y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños inmateriales (cuarto corte, récord 1:18:00 y siguientes).
6.3 El representante del grupo familiar de M.P.J. pidió que se otorgue a sus hermanos y hermanas reparación en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de daños morales ocasionados como consecuencia del homicidio del primero nombrado (quinto corte, récord 31:00 y siguientes).
Además, respecto de todos los miembros del núcleo reclamó indemnización por valor de 100...
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...CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637 y SP 8291, 7 jun. 2017, rad. 50215; CC C-052 de 2012. [79] CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP12969-2015 y CSJ SP2045-2017, entre otras. [80] CE, 19 jul. 2000, exp. 11842. [81] CE, 1º jun. 2017, exp. 35197. [82]...
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...style="text-decoration:none">[80] Folios 45 a 58 ibídem. [81] Folios 272 a 281 ibídem. [82] Cfr. CSJ SP, 23 de septiembre de 2015, rad. 44595. [83] Folio 27 de la carpeta del incidente. [84] N.º 2011C-04050400783, Seccional Norte de Santander. [85]...