Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46259 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935686

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46259 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente46259
Número de sentenciaCP121-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

CP121-2015

Radicación N° 46259

Aprobado acta No. 334.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano español J.A.B.M., requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa técnica y la delegada del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio N° OFI15-0016188-OAI-1100 del 22 de junio de 2015, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, a través de las notas verbales Nos. 184/2015 y 201/2015, del 24 de abril y 4 de mayo del año en curso, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español J.A.B.M., ya que es requerido por los Juzgados de lo Penal Nos. 5 y 2 de Cádiz, para que responda por los delitos de atentado contra la autoridad y contra la salud pública, respectivamente.

Asimismo, que por medio de resolución del 7 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, quien el 23 de abril de esa anualidad había sido aprehendido en la ciudad de Bello (Antioquia), con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.

En razón de lo anterior, con las notas verbales Nos. 221/2015 y 248/2015 del 21 de mayo y 12 de junio del año que avanza, en su orden, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición del ciudadano español J.A.B.M., ratificando los dos requerimientos realizados por las autoridades judiciales españolas.

2. A través del oficio DIAJI No. 1193 del 22 de mayo de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables al caso en mención son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

3. Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica del reclamado, mediante auto del 15 de julio del corriente año se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.

4. La Sala, tras advertir que no era necesaria la incorporación de elemento de juicio alguno, dictó auto el 31 de agosto posterior, ordenando surtir el traslado para alegar, por el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución fue ejercida por el defensor del solicitado y la delegada de la Procuraduría General de la Nación.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

1. De la defensa técnica del requerido.

Luego de repasar la documentación aportada por el gobierno reclamante, hacer algunas precisiones en cuanto al ejercicio probatorio y citar la normatividad aplicable, el defensor del solicitado sostiene que es la Corte la que debe emitir el concepto respectivo, agregando que si este es favorable, debe exhortarse el Gobierno Nacional, “para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, quien en la entrevista que se tuvo con el (sic), manifestara que tiene un hogar conformado con su esposa e hija colombianas, incluso, que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado por este incidente, preso en Colombia”.

2. De la representante del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos en el país de origen de origen, precisar las disposiciones aplicables al caso, y aludir a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, concluye que se aportó la documentación necesaria para el efecto, cumpliéndose con el requisito de la validez formal de la misma y su autenticidad.

En lo que tiene que ver con la identificación del solicitado, manifiesta que se encuentra satisfecho este requerimiento, como quiera que con el aporte documental se pudo determinar la identidad de J.A.B.M., de quien se dice en las notas verbales que es ciudadano español, nacido en Cádiz el 20 de febrero de 1970 y se identifica con el documento nacional de identidad No. 31259517X de España.

La anterior información, agrega, fue corroborada al momento de su captura, acto en el cual se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.

Con relación al principio de la doble incriminación, se refiere en primer término al delito contra la salud pública. En tal forma, menciona que en la sentencia condenatoria proferida por dicho ilícito, se adecuó la conducta al artículo 368.2 del Código Penal Español, la cual encuentra su equivalente en el artículo 376 del Estatuto Punitivo Colombiano[1], evidenciando así la identidad de los comportamientos, asi como que se colma el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Por ello, en cuanto al tráfico de estupefacientes, considera que se satisface la exigencia en comento.

No así, a juicio de la delegada, en lo atinente a la hipótesis delictual de atentado contra agente de autoridad prevista en los artículos 550 y 551.1 de la legislación penal foránea, ya que su penalidad es de 1 a 3 años de prisión, no cumpliéndose, por tanto, el mínimo de 4 años establecido en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004. Esta circunstancia, añade, hace inviable acceder al pedido de extradición por este delito.

Por último, tras certificar la equivalencia de las providencias y abogar porque se condicione la entrega a que al requerido se le respeten sus garantías procesales y no se le juzgue por hechos diferentes, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación, la funcionaria depreca a la Corte conceptuar favorablemente respecto del ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes, pero de manera desfavorable por el de atentado contra agente de autoridad.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales.

La competencia de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.

En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Adicionalmente, también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.

En suma, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de aquéllos instrumentos internacionales, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que son el Convenio de Extradición de Reos y el Protocolo modificatorio, en tanto, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.

2. De los requisitos formales.

De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar...

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