Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58579 de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592935690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58579 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL12844-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL12844-2015

R.icación n.° 58579

Acta 33

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de L.E.G.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

L.E.G.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2008. En adición, requirió se condenara a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación con el IPC año a año, junto con la indexación de las condenas.

Como sustento de las súplicas, sostuvo que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales un total de 1739 semanas; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los últimos diez años de cotización los realizó por cuenta de Aleaciones Técnica Ltda.; que sus ingresos base de cotización fueron de $3.000.000.oo para los años 1998 a 2001, $3.666.666,66 para el 2002, $5.000.000.oo para el 2003, $5.833.333,33 desde enero de 2004 hasta abril de 2005, y $9.000.000.oo de abril a diciembre de 2005; que, por medio de la Resolución nº 048739 de 17 de octubre de 2008, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir de 1 de marzo de 2008 sobre una base de 1739 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $6’998.220.oo y un porcentaje del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $6’298.398.oo; que, inconforme con la cuantía liquidada, el 2 de febrero de 2009 solicitó la reliquidación del derecho pensional, pero no se le dio contestación a la misma.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las semanas cotizadas, su condición de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor, el ingreso base de liquidación, el monto pensional y la cuantía de la primera mesada pensional. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de intereses moratorios y de la indexación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de mayo de 2012, luego de considerar que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y del criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2007, le asistía derecho al actor a que se le liquidara el ingreso base de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En ese orden, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez del actor, a partir del 1 de marzo de 2008, tomando como monto de la primera mesada pensional la suma de $9.917.469,20. De igual manera, condenó al pago de la indexación de las diferencias pensionales causadas y autorizó a la demandada a descontar los valores que ya se hubieran pagado. Declaró no probadas las excepciones propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 7 de junio de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del demandante, ni su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, tales supuestos no solo habían sido aceptados en la contestación de la demanda sino que se acreditaban con la Resolución nº 048739, emitida por el Instituto de Seguros Sociales.

Paso seguido, dio lectura al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y trajo a colación algunos apartes de la sentencia R.. nº 44238 de 15 de febrero de 2011 proferida por esta Sala de la Corte, y señaló que, teniendo en cuenta que el actor había acumulado 1739 semanas y que al 1 de abril de 1994 le faltaban 13 años, 10 meses y 15 días para causar el derecho, su ingreso base de liquidación debía calcularse teniendo en cuenta el promedio que le resultara más favorable entre lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión o el promedio de toda la vida laboral, actualizándose anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. (14.50 min).

Bajo los presupuestos anteriores y realizados los cálculos correspondientes, estimó que el ingreso base de liquidación que le resultaba más favorable al actor era el obtenido con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como, dijo, había realizado la entidad demandada en la resolución de reconocimiento, al indicar que el promedio se había efectuado teniendo en cuenta los últimos 3650 días de cotización, a partir del cual se obtuvo un IBL de $6’998.220,oo.

Reiteró que no existía ningún fundamento que soportara la aplicación del Decreto 758 de 1990, para obtener el valor de la mesada, habida consideración que la forma de calcular el IBL de esta clase de pensiones estaba claramente definido en la Ley 100 de 1993 y, por ende, la única manera de que a una pensión del régimen de transición se le tuviera en cuenta las últimas 100 semanas de cotización para la liquidación, sería que a partir del 1 de abril de 1994 le hicieren falta justo esas 100 semanas para acceder a la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida el 9 de mayo de 2012 en primera instancia, que condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión deprecada, a partir del 1 de marzo de 2008, más la indexación de la misma.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por «…viol[ar] la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo (sic) 1,13, 19 y 29 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo»

En desarrollo de su acusación, la recurrente aclara que no discute los aspectos fácticos que el Tribunal dio por establecidos, como la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las 1739 semanas de cotización acumuladas.

Aduce que su cuestionamiento va encaminado concretamente a derruir el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, «… no es cierto que la misma establezca que la pensión del actor debe ser liquidada con base en el IBL de los últimos diez (10) años, [toda vez que] el inciso segundo del mencionado artículo establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de los hombres que al entrar en vigencia la misma tuvieran más de 40 años o más de 15 años cotizados es la establecida en el régimen anterior.” (N. y subrayado del texto).

Afirma que el régimen anterior que le es aplicable no es otro que el Acuerdo 049 de 1990, que estableció como monto para las pensiones de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, las últimas 100 semanas de cotizaciones a las cuales se les aplica el factor 4.33. Por lo anterior, reitera que el Tribunal desconoció la norma en comento.

  1. RÉPLICA

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