Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60417 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017831

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60417 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente60417
Número de sentenciaSL5693-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados Ponentes


SL5693-2014

Radicación n° 60417

Acta n°. 06



Recurso de Anulación


Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil

(2014).


La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE- contra el Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P. y la organización sindical recurrente.

I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 394 del 15 de febrero de 2011, 3583 del 23 de agosto de 2011, 793 del 8 de mayo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, convocó, integró y aprobó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE, el que se integró y funcionó debidamente.


II. EL LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue dictado el 28 de febrero de 2013, en lo que, en estricto rigor, interesa al recurso, en los siguientes términos:


Respecto de la Petición 1 (NORMAS RECTORAS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que el sistema de fuentes es un asunto de definición legal.

Respecto de la Petición 3 (DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, salvo respecto del literal c) (Detención Preventiva), teniendo en cuenta que se trata de un tema consagrado en la Ley.


Respecto de la Petición 4 (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema regulado por la Constitución y la Ley.


Respecto de la Petición 6 (PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que los árbitros no pueden imponer órdenes generales a las empresas, afectando el principio de coordinación empresarial, tema que podrían acordar las partes pero no el Tribunal.


Respecto de las Peticiones 12 y 13 (GARANTÍAS PARA PREPARACIÓN PLIEGO DE PETICIONES y (GARANTÍAS PARA OTRAS ETAPAS DEL CONFLICTO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de hechos cumplidos o superados, y porque escapa a los árbitros imponer consecuencias distintas a las previstas en la Ley.

Respecto de las Peticiones 14 y 24 (GARANTÍAS PARA REIVINDICACIÓN DE DERECHOS y FONDO DE SOLIDARIDAD CON EL DESEMPLEADO), el Tribunal decidió negarlas por unanimidad por inconvenientes.

Respecto de la Petición 15 (SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros.


Respecto de la Petición 16 (PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE NORMAS LABORALES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema cuya regulación corresponde a las partes pero no a los árbitros.

Respecto de la Petición 18 (SUSTITUCIÓN SINDICAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto de carácter legal y teniendo en cuenta que los árbitros no le pueden dar órdenes a terceros ajenos al conflicto.


Respecto de las Peticiones 19 y 20 (CONTINUIDAD DE DERECHOS e IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que se trata de temas regulados por la Ley.

- Respecto del inciso tercero de la Petición 23 (ESTABILIDAD LABORAL), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema de Ley.


Respecto de las Peticiones 25 y 26 (VINCULO LABORAL y JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de asuntos de carácter legal y que tocan con facultades reservadas a las partes.


Respecto de la Petición 27 (TIEMPO EXTRA, RECARGO NOCTURNO Y COMPENSATORIOS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que es viable que lo definan las partes, pero no los árbitros.


Respecto de la Petición 30 (PAGO CATORCENAL DE SALARIO), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un tema reglamentado en la Ley.

Respecto de la Petición 32 (VACACIONES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de un asunto que escapa a las facultades de los árbitros.


Respecto de la Petición 43 (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata un tema regulado por la Ley.


Respecto del literal a) Petición 44 (Aportes a empresas prestadoras de salud EPS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, teniendo en cuenta que se trata un asunto de orden legal.

Respecto de las Peticiones 47 y 50 (APORTES PARA PENSIONES y APORTE POR SALUD PARA FUTUROS PENSIONADOS), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata de asuntos de carácter legal, regulados por el sistema de Seguridad Social.


Respecto de la Petición 48 (PENSIÓN DE JUBILACIÓN), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata claramente de un tema de carácter legal.


Respecto de las Peticiones 56, 58, 59 y 60 (BIENESTAR SOCIOLABORAL, PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD ECONÓMICA FAMILIAR, PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR EN SU ENTORNO y AUXILIO DE ENERGÍA), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad,, ya que se trata de asuntos legales y, en el caso del AUXILIO DE ENERGIA, dicha petición no tiene que ver con las condiciones de la relación de trabajo, además de que la Empresa no es un distribuidor minorista.


Respecto de la Petición 61 (PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO), el Tribunal decidió negar por unanimidad, por inconveniente y por ser un tema reglamentado unilateralmente por la Empresa.

Respecto de las Peticiones 64 a 67 (RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, GARANTÍAS PARA OTROS TRABAJADORES, GARANTÍAS PARA BUSCAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL PAÍS y ENTORNO AMBIENTAL DE LA EMPRESA), el Tribunal decidió declararse incompetente por unanimidad, ya que se trata en primer lugar de asuntos regulados por la Ley y por la Constitución, y en segundo lugar porque las peticiones se relacionan con tópicos distintos a la relación de trabajo.


Sobre las demás Peticiones del pliego, el Tribunal sin más consideraciones, entra a resolver sobre ellas de la manera expresada en la parte resolutiva. Para resolver los puntos restantes del pliego de peticiones los árbitros han tomado en consideración el hecho de que en la empresa existen una convención colectiva suscrita y un pacto colectivo suscrito, estatutos que hasta la fecha han sido eficaces para el manejo de las relaciones colectivas en el interior de la empresa. Por tal razón se adoptarán varias de las soluciones contenidas en dichos actos (…)


Artículo 3 PERMISOS SINDICALES. Le empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados durante la vigencia del presente laudo: Cuatro (4) días semanales, acumulables hasta por dos (2) semanas máximo, para todas las actividades sindicales (…)


Artículo 7 SALARIOS. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, el incremento de los sueldos de los trabajadores beneficiarios del mismo será igual a la variación total nacional del índice de precios al consumidor (IPC) del periodo (sic) comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, certificado por el DANE, más uno por ciento(1%). Este incremento se aplicará sobre los sueldos que se encontraban vigentes el 28 de febrero de 2013, toda vez que los mismos habían sido incrementados previamente para el periodo (sic) comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013”.



III. LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE.


A la luz del esquema propuesto en el recurso, la disconformidad de la asociación impugnante con el laudo arbitral gravita, en estrictez, en torno a los siguientes ejes:


1º) Devolución del Laudo Arbitral, porque el Tribunal de Arbitramento sí es competente para conocer y decidir en torno a estos puntos:


Normas rectoras; derecho de asociación sindical; principio de favorabilidad; participación de todos en las decisiones que los afectan; garantías para preparación del pliego de peticiones y garantías para otras etapas del conflicto; sanción por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo; protección y garantía de normas laborales; sustitución sindical; continuidad de derechos e igualdad de garantías laborales; estabilidad; vínculo laboral y jornada y horario de trabajo; tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios; pago catorcenal de salario; vacaciones; liquidación y pago de cesantías e intereses; aportes a empresas prestadoras de salud EPS; aportes para pensiones y aporte por salud para futuros pensionados; pensión de jubilación; bienestar sociolaboral, protección a la estabilidad económica familiar, protección del trabajador en su entorno y auxilio de energía; y responsabilidad social empresarial, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa.


Aduce que «el recurso busca inicialmente que la Honorable Corte determine que el Tribunal de Arbitramento sí es competente para conocer de los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales manifestó no...

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