Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41986 de 11 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 41986 |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL7660-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P.C.C.
Magistrada ponente
SL7660-2014
Radicación n° 41986
Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.R.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES
El actor reclamó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales legales, específicamente primas de antigüedad y de vacaciones, convencional, vacaciones y plan quinquenal ajustados con el IPC y «con efectos de futuro» con inclusión de los viáticos como factor salarial los cuales ha percibido en calidad de directivo de la «USO», según los términos del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1º de enero de 2001, así como las suscritas con anterioridad y el Laudo Arbitral del 10 de octubre de 2002; pidió también los intereses moratorios, la indemnización moratoria si se desvinculaba de la empresa, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó prestar servicios a ECOPETROL desde el 21 de junio de 1979; ser el S. General de la Junta Directiva de la USO en el período de julio de 2000 al mismo mes de 2002; el 10 de septiembre de 2003 y septiembre 29 de 2004; beneficiario de los viáticos sindicales consagrados en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de noviembre de 2004 los cuales, según lo prevé el artículo 118 en armonía con el 127 ibídem, constituyen factor salarial «en la porción determinada por la Ley»; ECOPETROL en cumplimiento del Laudo Arbitral del 10 de octubre de 2002, le ha reconocido en forma parcial la incidencia prestacional del factor, pues solamente lo ha hecho en algunos períodos y exclusivamente para liquidar el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima de servicios; finalmente afirmó que agotó la vía gubernativa y no ha obtenido respuesta favorable (folios 9 a 13).
ECOPETROL se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral, su extremo inicial, el cargo del trabajador, la existencia de la organización sindical, el nombramiento del actor en la Junta Directiva del Sindicato, el reconocimiento de los «viáticos sindicales» y su pago con la incidencia salarial, pero en forma total y en los términos del laudo arbitral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reliquidación de prestaciones legales y extralegales, pago, buena fe, falta de título y causa de la parte demandante, cobro de lo no debido y prescripción (folios 491 a 497).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls. 754), absolvió a ECOPETROL S. A.; encontró que en los acuerdos extralegales se pactó que la incidencia de los «viáticos sindicales» sobre las prestaciones legales y convencionales sería del 80% y no a la tasa del 100% como se solicitaba; que no se acreditaba en el expediente el valor de los viáticos percibidos y que las súplicas de la demanda resultaban genéricas en relación con lo pretendido toda vez que no se concretaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los viajes que hubieran originado el pago de viáticos distintos a los reconocidos por la accionada, la que además había procedido de acuerdo con las disposiciones convencionales y arbitrales; se declaró relevado del estudio de las excepciones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de la providencia en el evento de no ser apelada (folios 743 a 752).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de abril de 2009, confirmó la del juez (folios 778 a 786).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la sentencia del a quo no era incongruente y se ajustaba al enfoque de la demanda inicial; extractó algunas de las consideraciones de la misma en la que se señala que las peticiones fueron genéricas en relación con los pagos realizados por concepto de viáticos sindicales y que no estaban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaran su pago en condiciones diferentes a las reclamadas, o prestación específica que la que no hubiera percibido tal incidencia; que la accionada liquidó lo concerniente durante los 3 últimos años, a partir del 23 de junio de 2002 conforme sentencia de la entidad homologada, de acuerdo con el laudo arbitral, y que no observó «que en los procedimientos adoptados la convocada a juicio hubiera procedido en contravía de las disposiciones convencionales o arbitrales correspondientes» y precisó que es «inexistente cualquier desviación que llevase como resultado un pronunciamiento incongruente de la sentencia. Por el contrario, fue enfático el a quo en destacar la antitecnicidad, vaguedad e imprecisión característica del escrito demandatorio que estudiaba, viéndose en la obligación de avanzar oficiosamente a verificar si la sociedad demandada había liquidado las prestaciones sociales del actor integrando la incidencia salarial de los viáticos sindicales, obteniendo un resultado positivo que lo condujo a desestimar la genérica solicitud reliquidatoria».
Copió la pretensión que propuso el actor en torno al reajuste de las prestaciones sociales y textualmente dijo «cuáles serán esas prestaciones legales y convencionales que merecen ser re liquidadas?. La respuesta seguirá siendo una incógnita, atendiendo que el apoderado nunca exteriorizó ni puntualizó los conceptos o rubros no liquidados con la integración de los viáticos sindicales como factor salarial, pues lo más cercano a una sustentación fáctica de la pretensión es la contenida en el numeral 6.23 (…)».
Agregó que «solo hasta la formulación del recurso de apelación el apoderado indica que esos otros derechos legales y extralegales hacen referencia a vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, alimentación, subsidio familiar, ajuste y/o retroactivo, antigüedad en dinero, prima convencional, plan educacional, prima de servicios, intereses sobre cesantías, cesantías, enfermedad, bonificación en dinero y plan quinquenal convencional. Pero lo que ahora surge como una respuesta a la confusa formulación de la pretensión, desde el punto de vista objetivo no es más que un intento por adicionar la demanda a fin de otorgarle el enfoque claro y preciso no logrado desde un comienzo. Iniciativa que por supuesto es a todas luces improcedente dada la extemporaneidad de su formulación».
Concluyó que la apelación estudiada no era propiamente un recurso de alzada, sino un intento por corregir las fallas de la demanda inicial, advertidas por el juez de primer grado; que se sorprendía a la sociedad demandada al plantear en esa instancia hechos no debatidos en la primera; comportamiento que calificó de reprochable, porque afectaría el derecho al debido proceso y a la contradicción.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; formula dos cargos que replicó ECOPETROL.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se condene a la demandada conforme a las pretensiones del escrito inicial.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violación directa por falta de aplicación de los artículos 127 y 130 del C. S. T, en relación con los artículos 128, 129, 132 y 133 de la misma disposición, infracción que condujo a la violación de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S. y 37, 304 y 305 del C. P. C (violación medio) y de los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (también violación medio), y al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º a 11, 13, 14, 16, 18 a 21, 23, 27, 55, 56, 57-4, 59, 65, 134, 138 a144, 149, 150, 158 a 161, 168 a 170, 172 a 174, 176 a 181, 183, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258 a 260, 353, 354, 373, 374 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y así contó los artículos 12 y 15 de la Ley 712 de 2001.
Asegura que por esta vía, se llegó a la violación de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde 1999 entre la demandada y la «USO», y del Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 9 de diciembre de 2003, aclarado y adicionado el 16 de diciembre del mismo año y el 23 de julio de 2004 para...
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