Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39000 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017851

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39000 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39000
Fecha26 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4400-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL4400-2014

Radicación n° 39000

Acta n°. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por H.F.T.M., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- y, solidariamente, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

  1. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- y, solidariamente, al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se declare: (i) que con las demandadas «existió un contrato por duración de la obra o labor determinada», desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999; (ii) que se obligaron a actualizar los salarios por él devengados, «conforme a las tablas y resoluciones del Ministerio de Transporte»; (iii) que las convocadas al proceso no actualizaron su salario de acuerdo a las mencionadas tablas; (iv) que las demandadas lo despidieron 6 meses antes del término de finalización de la obra; y (v) que no le cancelaron, a la terminación del contrato de trabajo, las acreencias laborales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, implora el pago de: a) la diferencia salarial, que asciende a la suma de $12.513.993,oo; b) 6 meses de salario, que equivalen a $16.170.000,oo; c) la cesantía y sus intereses; d) la sanción por la no consignación de la cesantía; e) la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del C.S.T.; f) los aportes al sistema general de salud y pensiones; g) la indexación de la indemnización por despido injusto; h) lo que resulte probado extra y ultra petita; e i) las costas y gastos del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, el accionante tuvo como báculo de las súplicas, que la sociedad Constructores y C. de Ingeniería Limitada, C.L., celebró varios contratos con el Banco de la República, «con el objeto de realizar la Interventoría técnica y admnistrativa para los trabajos generales de adecuación y amplación de la sucursal» del Banco de la República; que se vinculó laboralmente con la sociedad Constructores y C. de Ingeniería Limitada, C.L., por la duración de una obra, el 4 de diciembre de 1997, para desempeñar el cargo de arquitecto director residente, con un salario incial de $1.846.850; que la labor determinada fue la de «dirección como residente de la interventoria (sic) administrativa y técnica»; que su empleadora suscribió con el Banco de la República, el contrato «No. 05189700/29 NOV./97», cuyo objeto fue la interventoría de la obra de ampliación y remodelación de la sucursal C. de dicho banco; que trabajó en forma continua hasta el 10 de diembre de 1999; que el salario, para el momento de la terminación de la relación laboral, ascendió a la suma de $1.980.000,oo; que en el contrato se pactó que «las tarifas de sueldos y demás gastos, serían actualizados de acuerdo a la resolución del ministerio del Transporte», cláusula que la demandada nunca cumplió; que el salario de $2.300.000,oo, percibido para el 31 de diciembre de 1998, se debió reajustar a partir del 1º de enero de 1999, en el 17 %; que le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que la sociedad llamada al proceso no aportó al Sistema General de Seguridad Social; y que el 12 de junio de 2000, elevó reclamación ante el Banco de la República.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Sociedad Constructores y C. de Ingeniería Ltda -C.L.-, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.

Por su parte, el Banco de la República también estimó que no eran viables las peticiones incoadas por el actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido y la que denominó «genérica».

Seguros del Estado S.A., llamado en garantía, por medio de curador ad litem, sostuvo que no se allanaba a las pretensiones, pero «tampoco me opongo, estaré a lo resuelto por el Despacho siempre y cuando corresponda a lo demostrado en el proceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 11 de mayo de 2007 por medio de la cual condenó a la sociedad Constructores y C. de Ingeniería Limitada- C.L.- a reconocer y pagar al demandante $3.722.833,33 por cesantía; $427.271,33 a título de intereses sobre la cesantía; $1.980.000,oo por compensación de vacaciones; $1.840.000,oo por primas de servicios; y $66.000.oo diarios a partir del 10 de diciembre de 1999 y hasta el día en que se verifique el pago de las prestaciones. Asimismo, la autorizó para que de la condena deduzca la suma $3.499.894.oo, la absolvió de las restantes súplicas y le impuso costas; absolvió al Banco de la República.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante y de la sociedad condenada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 27 de junio de 2008, «revocó» parcialmente el literal c) del numeral primero de la decisión del juez de primer grado, en cuanto profirió condena por la suma de $66.000 diarios a partir del 10 de diciembre de 1999 hasta cuando se verifique el pago, para en su lugar, ordenar el pago de la indemnización moratoria desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 26 de abril de 2000; también revocó el numeral segundo y, en su lugar, condenó a la demandada, Sociedad Constructores y C. de Ingeniería Limitada- C.L.- al pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya suma es $40.938.000; la confirmó en lo restante; e impuso costas.

El Tribunal, tras copiar el art. 65 del CST y apartes de la sentencia del 24 de agos. 1994, rad. 6813; de referirse a que la sociedad demandada, el 27 de abril de 2000, consignó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá la suma de $3.499.894,oo a favor del demandante a título de prestaciones sociales, asentó que «aunque la suma no corresponda a la totalidad de la condena que se deprecó por este concepto, se demostró que a partir de tal fecha, no hay obligación a la indemnización moratoria». Así, dispuso tasarla a partir del 10 de diciembre de 1999 y hasta el 26 de abril de 2000.

A. al tema de la solidaridad, el juzgador, luego de analizar el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, los arts. 2º de la Ley 31 de 1992, 4º y 74 literal f) del D. 2520 1993 y 34 del CST, sostuvo que «el objeto principal del Banco de la República, es el de actuar como banca central, por lo tanto, es una función accesoria el de velar por los bienes que están bajo su tutela, por tal razón, de la labor contratada por el Banco de la República con Constructores y C. de ingeniería limitada Costco LTDA, no puede predicarse una solidaridad en los términos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

Con relación al fenecimiento del vínculo, dijo, en suma, que había obedecido «a la imposibilidad de cumplir con el objeto pactado; y que solo hasta nueve meses después de terminado el contrato por labor o duración de obra al demandante» la sociedad demandada «suscribió un nuevo contrato con el BANCO DE LA REPÚBLICA, por lo cual no puede predicarse de la misma una solución de continuidad tal como el apelante pretende hacer creer. Por tal razón, la S. confirmará la decisión de primera instancia en lo que se refiere al Despido sin justa causa».

  1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación del fallo impugnado «en cuanto revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Once Laboral de éste (sic) Circuito en el numeral primero, literal e), al reducir la condena por indemnización moratoria, y no la case en lo demás, es decir, respecto de la confirmación de condenas de primer grado y para que obrando en función de instancia, revoque la absolución del a-quo en el numeral 5° de la parte resolutiva y en su lugar condene solidariamente al Banco de la República y confirme el resto de la sentencia, proveyendo sobre costas».

Para el efecto formula dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el art. 51 del D. 2651/ 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «65, 19 y 34 del C. 5. del T.,...

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