Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42173 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017907

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42173 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente42173
Fecha18 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8022-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL8022-2014

Radicación n° 42173

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de I.C.G.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

  1. ANTECEDENTES

La actora reclamó el pago de la sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 1 a 5).

Relató que su esposo falleció el 18 de agosto de 2002, sin haber alcanzado los 60 años de edad, exigencia que le faltaba cumplir para obtener la pensión sanción que pactó, vía conciliación, con la empresa demandada por haber laborado desde el 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985; que en su calidad de cónyuge con derecho exigió el pago de la prestación que le correspondiera, pero se le negó injustificadamente.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó la vinculación de O.G.R., la suscripción del acta de conciliación para el reconocimiento de la pensión sanción y la fecha de fallecimiento, conforme el registro civil de defunción, pero negó que tuviese derecho a la pensión, pues el deceso se produjo antes de cumplir la edad exigida en la ley; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 44 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2006, absolvió a la demandada de lo pedido e impuso costas a la actora (folios 86 a 90).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de abril de 2009, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primer grado, sin costas (folios 18 a 23).

Dijo que el aspecto principal para esclarecer era el de la viabilidad de reconocer la sustitución de la pensión sanción, pese a que no se satisfizo la edad para el efecto, en atención a que el fallecimiento de O.G.R. fue el 18 de agosto de 2002 cuando contaba solo 56 años de edad.

Refirió que no aparecía en la demanda la fecha a partir de la cual se pretendía la pensión de sobrevivientes y acotó que «independientemente que en los hechos de la demanda se hubiese planteado el requerimiento de pensión de sobrevivientes a propósito de la muerte del ex trabajador de la compañía demandada, ocurrida el 18 de agosto de 2002 conforme lo acredita el registro civil de defunción, cuya copia cursa a folio 12 del expediente, estaba regulado por la Ley 12 de 1975 cuando lo correcto es que se encuentra gobernado por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como lo anotó la señora juez del conocimiento, y lo consiente la impugnación, debe anotarse que no le asiste razón a la censura».

Copió en su integridad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y halló incontrovertible, según el acta de conciliación, que como el actor renunció, su pensión se causaba al cumplir 60 años de edad el 22 de diciembre de 2005, y que como no la alcanzó no era posible su reconocimiento.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica y que se presenta así,

acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º parágrafo 1 de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 8 de la Ley 4ª de 1976, 46 y 47, 48, 50, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 19 y 135 del C.S. del T., 5 de la Ley 57 de 1887 y 17 de la Ley 153 de 1887».

Una vez transcribe un pasaje de la decisión impugnada, refiere que la equivocación fue patente en la medida en que, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, la edad, en el marco de la pensión sanción, es un simple requisito de exigibilidad, aspecto que avala con un largo pasaje de una decisión CSJ SL 10 agos. 2006, rad. 28879 y la enunciación de otras.

Expone que también existió equivocación en la hermenéutica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y del mismo número de la 113 de 1985, que consagraron un derecho sin plazo con la simple obligación de tener el tiempo de servicios y para ello nuevamente copia, en extenso, un pronunciamiento de esta Sala, CSJ SL 11 feb, 2002, rad. 16720.

Concluye que «el Tribunal incurrió en los errores de interpretación indicados al considerar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años y menos de 20 años de servicio se causaría cuando el causante cumpliera los 60 años de edad, siendo lo correcto, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y jurisprudencia reiterada, ese derecho se causó al momento del retiro y la edad solo era un requisito de exigibilidad”; agrega que los “muertos ya no cumplen años”», y que en sede de instancia y para efectos de cuantificar la pensión se requería librar oficio a la demandada para que remitiera copia auténtica de la liquidación por retiro y establecer así el salario promedio devengado en el último año de servicios.

  1. SE CONSIDERA

No existe controversia sobre estos puntos: i) O.A.G.R. trabajó para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, del 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985, esto es por 17 años y 27 días; ii) suscribió acta de conciliación en la que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se pactó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (22 de diciembre de 2005) y iv) falleció el 18 de agosto de 2002.

La discusión estriba en determinar la viabilidad de declarar la sustitución de la pensión sanción, cuando quiera que aún no se había cumplido la exigencia de la edad, pero si la del tiempo de servicio.

Para el Tribunal, no era viable tal pretensión, en la medida en que el derecho no se encontraba causado, y por tanto la actora debía regirse por las normas de la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento, sin que ello le fuera imputable a la demandada.

En tal contexto debe indicarse que esta Corte ha sostenido, de antaño que el retiro del trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley es el que causa la pensión restringida de jubilación, de manera que el deceso antes de cumplir la edad no lleva a la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo esta prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte.

Incluso la propia Ley 12 de 1975 previó la posibilidad de la...

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