Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44063 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 593017911

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44063 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha18 Junio 2014
Número de sentenciaSL8024-2014
Número de expediente44063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL8024-2014

Radicación n° 44063

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO BUITRAGO MANTILLA, contra el fallo dictado el 20 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ICOLLANTAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


HUMBERTO BUITRAGO MANTILLA demandó para que se condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios causados desde dicha fecha hasta la del reintegro, con los aumentos de toda índole. En subsidio, pidió los salarios establecidos en el plan voluntario de beneficios 2006-2007, horas extras, dominicales festivos, así como los consecuentes reajustes prestacionales.


En lo que interesa al recurso, indicó que prestó servicios como «Control Aspecto» desde el 19 de junio de 1980 hasta el 27 de marzo de 2007 cuando fue despedido sin justa causa, bajo el pretexto de un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según Resoluciones 002140, 000019 y 0700, de 21 de noviembre de 2006, 5 de enero de 2007 y 13 de marzo del mismo año, respectivamente, «abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante».


Denunció que, contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue informado de la solicitud de despido colectivo formulada por la empresa, por lo cual se violó su derecho de defensa, a más que se aprovechó la oportunidad para prescindir de los trabajadores más antiguos, como él; así, se violó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (fls. 116 a 131).


ICOLLANTAS S.A. se opuso a las pretensiones y en aras de lograr su fracaso, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como perentorias, las de incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.


Admitió los extremos temporales de la vinculación laboral, el último cargo ocupado, la autorización expedida por el Ministerio con base en las dificultades económicas afrontadas por la empresa para esa época y el pago de la condigna indemnización al actor. Por tanto, dijo, estuvo asistida de una causa legal para la terminación de la relación de trabajo y la solicitud de autorización para el despido masivo fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores, a través de comunicaciones publicadas en las instalaciones de la compañía (fls. 303 a 317).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por sentencia de 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante (folios 524 a 537).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada interpuesta por la parte actora, se resolvió con la confirmación del fallo de primera instancia, con costas al apelante (folios 556 a 564).

De la lectura del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, coligió que era necesario que la solicitud de permiso para terminar unilateral y masivamente los contratos de trabajo fuera comunicada a los trabajadores de la empresa; por ello y como en el escrito de respuesta a la demanda, se afirmó que se había difundido que se pidió la autorización, examinó el material probatorio.


Aludió al folio 458 del expediente, contentivo de la comunicación del 25 de agosto de 2006, dirigida por el J. de Taller «a Servicio Personal Bogotá», que da cuenta de la lectura que hizo, el día 4 anterior del comunicado «SOLICITUD DE DESPIDOS COLECTIVOS fechado 04/08/06», al que se anexó la lista del personal que fue informado, «Viene luego un cuadro en esa misma comunicación con las siguientes anotaciones: Personal 1 P 2 semana del 31 de julio al 06 de agosto de 2006, primer turno leyó el comunicado F.F. quien suscribe ese comunicado y aparece allí el nombre de H.B. aquí demandante, con el número de código. También aparece[n] los nombres de las personas que no estaban». Luego agregó:


A folio 456 obra el oficio de 8 de agosto de 2006 del J. de Relaciones Laborales dirigido a la Gerente de Servicios Personal Bogotá, con referencia informe divulgación a todo el personal sobre despidos colectivos en donde le comunica respecto a la planta de C. que la divulgación fue hecha en forma personalizada a todos los trabajadores del área administrativa y operativa, que inicialmente fueron colocadas en las carteleras de la planta a cargo del área de comunicaciones para un total de cinco (5) carteleras en el corredor del casino, en el taller de materia prima, en el corredor de planta en la ESP y en la manufactura y que adicionalmente todos los jefes de taller realizaron la divulgación mediante lectura a todos los trabajadores de la comunicación interna en grupos de acuerdo a las máquinas que estaban trabajando, divulgación en la que incluye la realizada por F.F. del área 1 P2.


La responsable de las comunicaciones internas de la demandada en carta de 8 de agosto de 2006 dirigido al J. de Relaciones Interiores le informa sobre la ubicación interna de las carteleras sobre la solicitud de despidos colectivos que son las carteleras antes mencionadas. Aparece una anotación que dice que la comunicación tiene como destinatarios a todo el personal y no será publicada en la Intranet Colombia, que la comunicación en las carteleras la ubicaron desde el viernes 4 de agosto y serían retiradas el día 18 de ese mismo mes [y] año, comprendidos días hábiles, dominicales y festivos y que de (fls.435 y 436) (sic).


El representante legal de la demanda[da] en oficio dirigido al Ministerio de la Protección Social el 26 de febrero de 2007 con referencia solicitud información –recurso de apelación le remite con el fin de acreditar como hizo la comunicación a los trabajadores los anteriores documentos con registros gráficos y fotográficos (fls. 433 y 434), elementos de juicio que tuvo en cuenta la autoridad administrativa de trabajo para considerar que no se había violado el derecho de defensa y el debido proceso sobre el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que concedió la autorización del despido colectivo.


Todo lo anterior significa que la comunicación de la solicitud de despido colectivo presentada al Ministerio de la Protección social el 04 de agosto de 2006 (fls. 267 a 274) no se hizo por escrito al demandante sino que se leyó el contenido según el oficio del J. de Taller, de manera que lo que debe establecerse es si esta forma de informarle al actor produce algún efecto adverso en su despido y lo convierte en ilegal para obtener el reintegro (…)» .


Transcribió un pasaje de la sentencia 9106 de 20 de noviembre de 1996 de esta Sala, y otra del Consejo de Estado, para concluir que «la falta de comunicación escrita y directa al trabajador sobre la autorización de despido no significa en modo alguno que el despido sea ilegal, por cuanto el actor conoció suficiente y simultáneamente de la solicitud de despido colectivo (…), y teniendo en cuenta además el despliegue publicitario realizado por la empresa para que todos los trabajadores se enteraran de esa actuación, por lo que en consecuencia no procede el reintegro solicitado»

En cuanto a las diferencias salariales, no halló conceptos diferentes a los pagados por la empleadora, «incluido lo previsto en el plan voluntario de beneficios 2004-2006 y 2006-2007 para los no convencionados como el demandante (fls. 58-111), y que para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales arrojó un salario base diario de $69.230 ($2.076.900 mensual) y un salario promedio diario de $96.683.48 ($2.900.504.40 mensual (fls. 3 y 153)». Sobre el trabajo suplementario encontró lo siguiente:


La programación de turnos para el trabajador de marzo de 2004 a 2007, conforme a folios 110 a 130 Anexo 13, indica que se hacía regularmente de lunes a sábado y si el domingo o un festivo se laboraba quedaba anotado con su reconocimiento en nómina (fls. 518 a 526 cuad, Anexo 13), demostrándose también con los comprobantes de nómina semanales visibles de folios 7 a 23 del expediente los reconocimientos por dominicales o festivos y de recargos nocturnos laborales y días libres remunerados así como compensatorios.


Indicó que mediaba confesión del actor sobre el pago íntegro del trabajo suplementario desarrollado; que tampoco, tenía derecho a las 2 horas reclamadas, en tanto la jornada semanal era de 45 horas, por lo cual no se daba la exigencia del artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Por último, acotó que BUITRAGO MANTILLA autorizó los descuentos para cooperativas, por manera que se observó lo normado por el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende el recurrente la casación total del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó el de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque este último y, en su lugar, condene a la enjuiciada conforme las pretensiones de la demanda inicial, en la forma y términos allí señalados.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 4 cargos que fueron oportunamente replicados.


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