Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP16234-2015 de 25 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 637588773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP16234-2015 de 25 de Noviembre de 2015

Número de expediente45835
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP16234-2015

Radicación No. 45835

Aprobado Acta No. 424

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Resuelve la Corporación los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, la defensa y el doctor BERNARDO MORALES CASAS contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó a cien (100) meses de prisión, multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión, en concurso heterogéneo y sucesivo.

HECHOS

La Ley 165 de 1948 por medio de la cual “se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos” estableció que la compañía tendría la facultad de fijar “la participación que en el futuro se les reconozca a los trabajadores colombianos en las utilidades de la empresa”.

El Decreto 2039 de 1956 determinó como una de las funciones de la Junta Directiva “aprobar o improbar las cuentas, balances y proyectos de distribución de utilidades que le presente el presidente con la firma del auditor fiscal de la Empresa”.

Mediante Actas “No. 742 del 30 de marzo de 1962, 797 del 4 de abril de 1966, 850 del 21 de marzo de 1967 y 892 del 29 de enero de 1968” , entre otras, la Junta Directiva aprobó la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa .

A fin de manejar lo relacionado con ese rubro, la Junta Directiva consideró necesario crear bajo su dirección, autorización y reglamentación, la fundación de derecho privado denominada ADEUTROL -, entidad que nunca adquirió personería jurídica, razón por la que los recursos se administraron directamente por ECOPETROL en algunos periodos y, en otros, a través de las firmas POLICOLDA y CAVIPETROL.

En abril 1997 ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, 28 ex trabajadores de ECOPETROL constituyeron el Fondo Cooperativo Multiactivo de los Ex trabajadores y Trabajadores de Ecopetrol, FONCOECO.

En septiembre de 1997 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor BERNARDO MORALES CASAS, se instauró proceso abreviado de rendición de cuentas por FONCOECO contra ECOPETROL y CAVIPETROL.

Como las demandadas adujeron no estar obligadas a rendir cuentas, luego de adelantarse el trámite pertinente, el doctor MORALES CASAS emitió sentencia el 25 de julio de 2002 desestimando la pretensiones de la demanda por “falta de legitimación para obrar e inexistencia del derecho alegado”.

Ante la impugnación de FONCOECO, el 22 de mayo de 2003 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicho fallo, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas, ordenó a ECOPETROL rendir las cuentas solicitadas, absolvió a CAVIPETROL y condenó en costas en ambas instancias a la accionada.

Luego de múltiples vicisitudes, el 16 de diciembre de 2005 el doctor MORALES CASAS dictó sentencia y resolvió el incidente propuesto por la parte demandada, declarando que la deuda asciende a $393.645’899.707 por capital y por intereses a $148.187’786.064, para un total de $541.833’685.771, más costas.

Esa determinación es calificada en la acusación como manifiestamente contraria a la ley por cuanto el juez MORALES CASAS no articuló el análisis de la prueba pericial con los documentos revisados por el perito y la normatividad relativa a ECOPETROL, de manera que no resultaba procedente incluir porcentajes fijos del 3% sobre las utilidades del año 1962 hasta la época de la presentación de la demanda, pues la participación en las utilidades era producto de la liberalidad de la empresa en el porcentaje dispuesto por la junta directiva con posterioridad al ejercicio operativo y con variantes anuales sobre los valores después del año 1975.

También se aduce la concreción del punible de falsedad ideológica en documento público porque el juez afirmó que “de cara a la objeción que en torno a las cuentas rendidas presentó la demandante, ECOPETROL”, se encuentra “Fuera de Tiempo”, aseveración mendaz porque la objeción por error grave fue radicada oportunamente. De esta manera, el funcionario rehusó dar curso al incidente de objeción y a decretar la nulidad propuesta, incurriendo en el punible de prevaricato por omisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de agosto de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá en contra del doctor BERNARDO MORALES CASAS por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público , cumpliéndose la audiencia en sesiones del 8 de septiembre de 2010, 3 de marzo de 2011; la diligencia preparatoria se surtió el 14 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual se resolvieron las postulaciones probatorias; el juicio se realizó en sesiones del 27 de febrero, 20 de marzo y 30 de abril de 2013. El sentido del fallo de carácter condenatorio fue anunciado el 20 de septiembre de 2013 y la sentencia se dictó el 24 de febrero de 2015.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal inicia explicando que las cuentas solicitadas por FONCOECO a ECOPETROL se derivaban de una decisión de la Junta Directiva de la entidad estatal proferida en el año 1962 que dispuso entregar anualmente una porción discrecional de utilidades al fondo especial que los trabajadores de la firma debían constituir para recibir y disfrutar de esa participación.

Como la donación fue dispuesta libremente por la junta directiva con posterioridad al ejercicio operativo y con variantes anuales sobre los valores después del año 1975, en la cuantificación de saldos no resultaba procedente incluir porcentajes fijos del 3% sobre las utilidades del año 1962 hasta la época de la presentación de la demanda, máxime cuando la no constitución oportuna del fondo de empleados, determinó que la junta resolviera hacer otro tipo de inversiones y concesiones en favor de los trabajadores.

Requerida ECOPETROL para que rindiera cuentas, el perito designado en el proceso determinó la suma de $3.221.987,56 con arreglo a las actas de la junta directiva de la empresa año tras año en las correspondientes fracciones económicas y en los periodos con exigibilidad jurídica. Dicho valor fue objetado por la accionante suscitándose un nuevo incidente dentro del cual intervino un segundo perito que conceptuó, con sujeción a las pretensiones de la demanda, incluyendo una tasa del 3% de la utilidades netas por un periodo de 22 años, dictamen acogido por el doctor BERNARDO MORALES CASAS.

Encuentra sofística la argumentación del juez MORALES para atender el dictamen porque genéricamente se refiere al concepto doctrinal de dictamen pericial, a los requisitos para su existencia y validez, a las reglas de apreciación, al deber judicial de examinarlo y compararlo, a la jurisprudencia respectiva, para enseguida descender al caso concreto y afirmar que la experticia rendida por L.Á.D.G. cumple los requisitos de fondo y forma, por lo que “sin asomo de duda” las conclusiones del perito son “claras, firmes y resultan lógicas”.

Esa determinación desconoció los lineamientos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuando autorizó la rendición de cuentas al revocar la inicial postura del juez MORALES CASAS, según la cual FONCOECO carecía de legitimidad y derecho para esa pretensión, porque en esa ocasión la Corporación indicó que los cómputos debían surtirse, no sobre porcentajes anuales equivalentes al 3% de las utilidades, sino sobre los dineros autorizados por la junta directiva de ECOPETROL. Ese sólo hecho advertía las serias falencias del dictamen que lo tornaban inviable e ineficaz.

En el evento examinado, agrega, el juez MORALES CASAS pretermitió las condiciones mínimas exigibles para el análisis y valoración de la experticia, pues simplemente aludió a la naturaleza de la prueba, las condiciones del perito, sin reparar que la demanda había presentado unas cuentas iniciales que aludía a simple liberalidad de la empresa y a la tasa porcentual sólo hasta el año 1975 por orden de la misma ley. A pesar de lo anterior, el acusado acata y acoge el dictamen sin referirse a las situaciones de hecho y de derecho que lo soportaban.

Y aunque la defensa y el Ministerio Público pregonan la ausencia de dolo en el proceder de MORALES CASAS, el Tribunal considera que el funcionario actuó con intención proterva porque en un principio estimó que FONCOECO no tenía derecho a exigir las cuentas, pero ante la orden del superior que revocó su decisión, debió tener una especial acuciosidad y preocupación cuando de cuantificar valores tan cuantiosos se trataba, por manera que no es posible que se mostrara tan “distraído con la prueba pericial y tan generoso para fallar más allá de lo pedido y en las cuantías ya referenciadas”.

Recuerda que conforme con los artículos 75 y 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada, restricción desatendida por MORALES CASAS, quien falló ultra petita, pues la pretensión era de $60.576.900.277,19 y la condena ascendió a $541.000.000.000, en lo cual observa la intención de contrariar la ley.

Rendido el dictamen, debía correrse traslado a la contraparte para que pudiese cuestionarlo en los términos del artículo 238 del C.P.C., aspecto también reprochado al juez MORALES CASAS porque aunque ordenó el traslado de la experticia, el estado 153 del 30 de agosto de 2004 mediante el cual se habría concretado, en realidad se refiere a la expedición de una certificación sobre un remate, fenómeno que razonablemente fortalece la deducción del dolo.

Advierte que el mismo día se emitieron dos providencias para diluir, distraer o...

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