Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6718-2016 de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643878037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6718-2016 de 11 de Mayo de 2016

Fecha11 Mayo 2016
Número de expediente47217
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL6718-2016

Radicación n° 47217

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que J.I.P.S. promovió contra TAMPA CARGO S.A.

Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados J.M.B.R. y L.G.M.B..

  1. ANTECEDENTES

    El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa luego de haberle servido durante más de 10 años, las mesadas causadas, el reajuste de la prestación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

    Fundó sus aspiraciones en los servicios que como Ingeniero de Vuelo prestó del 13 de diciembre de 1995 al 8 de febrero de 2006, cuando fue despedido sin justa causa. Adujo que durante todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos profesionales, bajo el argumento de que disfrutaba de una pensión de jubilación convencional otorgada por Avianca-Sam desde el 1º de agosto de 1994, pretexto que le impidió acceder a la pensión de vejez que ofrece el sistema general de pensiones, en el que cuenta 378 semanas cotizadas (folios 3 a 10).

    Al contestar la demandada propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe. Aceptó los extremos temporales del contrato, el cargo ocupado por el actor y la forma en que terminó la relación de trabajo subordinada. La no afiliación en pensiones, la argumentó en el hecho de que el riesgo de vejez se encontraba cubierto por la pensión de jubilación de que disfruta desde antes de comenzar la ejecución del contrato (folios 104 a 114).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante fallo de 27 de febrero de 2009, el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada, a partir del 25 de julio de 2011. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la empresa (folios 307 a 317).

  2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Por decisión de 3 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión de primer grado, sin costas (folios 345 a 350).

    El fracaso de la alzada interpuesta por la enjuiciada se fundó, en esencia, en que los servicios subordinados prestados por el accionante a la aerolínea superaron los 10 años, fue despedido sin que mediara justa causa, sin haber sido afiliado para el riesgo de vejez, que corresponden a las exigencias consagradas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo.

    Lo anterior, a pesar de que P.S. gozaba de una pensión de jubilación convencional reconocida por Avianca-Sam que no es compartible, según la certificación expedida por esta empresa (fl 296), en tanto la falta de afiliación hace que el empleador responda «como lo haría el susodicho sistema«, sin que se suscite incompatibilidad entre las dos pensiones, dado que la de jubilación es pagada por el anterior patrono con recursos propios, y la que se impone en esta sentencia deberá sufragarse con cargo al patrimonio de la demandada. Además, «la filosofía de dicha pensión sanción no es otra que grabar (sic) al empleador con el reconocimiento y pago de la misma», no solo por su incumplimiento, sino porque tal omisión obstaculiza el acceso a la pensión de vejez a cargo del sistema pensional.

    Agregó que de ninguna manera puede calificarse como legal la pensión de jubilación, pues es pagada por un empleador privado, de suerte que la incompatibilidad alegada no se presenta, a más que las dos pensiones tienen naturaleza jurídica distinta, «en cuanto a su fuente y origen, la primera a cargo de AVIANCA SAM, por haber cumplido el accionante con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, y la otra en virtud de que la accionada no afilió al demandante al sistema general de...

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