Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7061-2016 de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643878517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7061-2016 de 18 de Mayo de 2016

Número de expediente48765
Fecha18 Mayo 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado Ponente

SL7061-2016

Radicación N° 48765

Acta N°17

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por J.E.P.V. y L.J.Á.C. contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, cuyo salario base de liquidación que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios deberá actualizarse, incluyendo todos los factores salariales entre ellos la prima de antigüedad; y al pago de las mesadas causadas, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, más las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, L.J.Á.C. argumentó que laboró para el BANCO POPULAR desde el «21 de julio de 1.993 (sic) y el 6 de junio del 2008 (sic)», esto es, «más de 22 años» como trabajar oficial; que cumplió 55 años de edad el 6 de junio de 2008; que el salario promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $475.905,66 y, que agotó la reclamación administrativa reclamando la pensión oficial, la cual fue contestada de forma negativa; J.E.P.V., manifestó que sostuvo una relación laboral con el ente accionado desde el «1° de septiembre de 1971 y el 2 de febrero de 1992» en calidad de trabajador oficial, que el 12 de julio de 2005 cumplió 55 años de edad, que el salario promedio del último año de servicios fue el valor de $423.663,20, que agotó la reclamación administrativa para que se le reconociera la pensión y la entidad bancaría negó su petición; así mismo, refirieron que el Banco Popular cancela a sus trabajadores cada cinco año de servicios, una prima de antigüedad pactada convencionalmente, la cual se ha incluido como factor de salario en la liquidación de las pensiones de jubilación siempre que se haya recibido en el último año de servicios; que el ente accionado afilió a los demandantes durante la relación laboral al ISS, por los riesgos de IVM; que las cotizaciones realizadas por tales conceptos no se efectuaron sobre el salario promedio real; que esta S. se ha pronunciado favorablemente, y ha otorgado pensiones de jubilación oficial en casos similares.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral para con los demandantes, el tiempo de servicios al Banco superior a 20 años, la afiliación al ISS, el cumplimiento de los 55 años de edad aclarando que ello sucedió después de desvinculados y cuando la entidad ya era privada, la solicitud que elevaron los citados trabajadores reclamando su pensión oficial, los extremos temporales en relación con el accionante J.E.P.V., con la aclaración que el actor L.J.A.C. laboró fue entre «septiembre 1° de 1970 al 20 de julio de 1993», así mismo admitió la existencia de la cláusula convencional que estipula el pago de la prima de antigüedad alegando que no tiene carácter salarial; de los demás supuestos fácticos manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad del acuerdo interadministrativo celebrado con el ISS y cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2009 (folios 368 a 379 del cuaderno principal), resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al señor J.E.P.V. la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 2005 y L.J.Á.C. (sic) pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 2008, en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, valor que sebe ser indexado con base en el IPC certificado por el DANE, con sus ajustes legales y mesadas pensionales adicionales hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS y de ser el caso pagar la diferencia entre lo que reconozca el Instituto de Seguro Social y la pensión que viene cancelando.

Segundo

Condenas (sic) la demandada a cancelar los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión decretada a partir del 1de (sic) octubre de 2008 para el señor L.J.Á.C. (sic). Y a partir del 1 de noviembre de 2008, para el señor J.E.P.V..

Tercero

D. (sic) probada la excepción de prescripción formulada por el actor (sic).

Cuarto

C. en costas a la parte demandada. TÁSENSE.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 (folios 11 a 30 y vto. del cuaderno del Tribunal), modificó el fallo apelado, en los siguientes términos:

“1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la accionada a pagar a L.J.Á.C. (sic), pensión de jubilación en cuantía inicial de [$]461.500 a partir del 6 de junio de 2008; y a J.E.P.V. en cuantía inicial de $408.000, a partir del 18 de julio de 2005, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

  1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR al BANCO POPULAR, a indexar las sumas de dinero que resulten a favor de cada uno de los demandantes conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

  2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de la accionada.

  3. CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes, pero por las razones expuestas.

  4. SIN COSTAS en la apelación”.

Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario concierne, tuvo por ciertos los siguientes supuestos fácticos: (i) Que J.E.P.V. prestó sus servicios al Banco Popular entre el «1° de septiembre de 1971 y el 2 de febrero de 1992» y LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS del «1° de septiembre de 1970 hasta el 21 de julio de 1993», según consta en los contratos de trabajo suscritos y la liquidación de prestaciones sociales de fls. 15 a 16 y 18); y (ii) que son beneficiarios del régimen de transición establecido en la L. 100/1993 Art. 36, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenían más de 40 años de edad (fls. 5 y 8) y un tiempo de servicios superior a 15 años (fls. 7 y 17).

A continuación, señaló que la controversia se centra en definir cuál es el régimen legal aplicable a los demandantes, si el que se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo contractual, o el que regía para el momento en que aquéllos cumplieron el requisito de la edad, y precisó que la reglamentación que se aplica en materia pensional es la vigente para el momento en que se causa el derecho, esto es, cuando ocurren los dos supuestos fácticos que la norma contemplan para tener derecho a la pensión: la edad y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema; que no obstante, cuando tales condiciones son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva regulación, se crea un régimen de transición normativa, en aras de mantener las condiciones anteriores, que fue lo que ocurrió con la Ley 100 de 1993 art. 36 que lo estableció; que tal régimen anterior, para el caso de los demandantes, dada su condición de trabajadores oficiales “al momento del retiro”, es la Ley 33 de 1985, art. 1°, que transcribió, al igual que apartes de la sentencia de la CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, para concluir que los promotores del litigio, tienen derecho, al pago de la pensión deprecada, por tener 20 años de servicios mientras el banco demandado fue de carácter estatal y haber cumplido 55 años de edad, J.E.P. el 12 de julio de 2005 y L.J.Á.C. el 6 de junio de 2008 (fls. 5 y 8).

Respecto de la entidad obligada a reconocer el derecho, adujo que si bien los actores fueron afiliados al ISS para los riesgos de IVM, la jurisprudencia de esta S., ha señalado que la pensión debe ser asumida por la entidad empleadora, con la posibilidad de ser compartida en todo o en parte de su obligación al iniciarse el pago de la pensión de vejez, por parte de dicho Instituto (Sentencia CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163).

Frente al ingreso base de liquidación, precisó que, para los beneficiaros del régimen de transición, si bien la Ley 100 de 1993, preservó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión consagrados en normas anteriores, no hizo lo mismo con respecto al IBL que quedó regulado en el inciso 3° del art. 36; que como quiera que el tiempo que les hacía falta a los demandantes para causar el derecho era superior a 10 años contados a partir del 1° de abril de 1994, resulta aplicable, lo establecido en el Art. 21 ibídem, que prevé que el ingreso de base para liquidar la primera mesada pensional de los actores sería el promedio de los salarios o rentas devengados en los 10 años anteriores a la fecha en que se causó la pensión, es decir, aquella en que cumplieron la edad, o el promedio de toda la vida laboral si es más favorable, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas como mínimo; que en el sub lite se debe acoger la primera opción de los 10 años, porque los actores solamente cotizaron durante todo el tiempo “1056 (folio 300) y 1230 semanas (folio 310)”, respectivamente.

Procedió a realizar los cálculos pertinentes...

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